REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 12.991

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SILVA y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.868.380 y V-5.976.740, respectivamente.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DÍAZ SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.063.841.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121). Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2018, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA y JANET MARGARITA VÉLIZ, a través de su apoderado judicial, abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SILVA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, bajo el Nro. 12.991 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA
En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2018, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expongo lo siguiente

De las actas procesales se constata que el presente expediente versa sobre una incidencia cautelar surgida en el juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ en contra del ciudadano ALEXADER JOSÉ.

Ahora bien, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en el presente juicio el ciudadano Wilfredo Antonio Silva Diaz intentó una tercería y en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 5 de octubre de 2017 en el cuaderno principal expone lo siguiente:

"Ahora bien, corre a los autos Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lecha 27 de marzo de 2017 en el expediente Numero 14.658 y 14.747, en la cual el ciudadano Juez JUAN ANTONIO MOSTAFA P. modifica las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictadas en fechas 21 y 28 de mayo de 2015, en una esquela de DOS paginas (sic), así como DECIDE LO DECIDIDO por el mismo Tribunal, con el mismo Juez, las mismas partes y el mismo motivo, del pronunciamiento en Sentencia fecha 08 de diciembre de 2015, en el EXPEDIENTE 14.663, en el cual el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZÁLEZ, en fecha 17 de diciembre de 2015 anuncia Recurso de Apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo recibe en fecha 27 de enero de 2016 signándolo con el Numero Exp. 16-0095, y cuya Sentencia necesariamente debo trascribir a fin de demostrar el FRAUDE PROCESAL
…OMISSIS...
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo Incurre en un ERROR INEXCUSABLE al decidir una causal la cual se había pronunciado con anterioridad, más aun (sic), teniendo conocimiento que la misma, fue ocurrida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde dicha decisión CONFIRMABA el fallo apelado.
…OMISSIS...
el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, teniendo conocimiento que el expediente 14.663, lo había decidido en fecha 08 de diciembre de 2015 y que dicho expediente se encuentra entre los expedientes Numeros (Sic) 14.658 y 14.747, es decir que de una nomenclatura continua en dicho tribunal, es incongruente que los mismos fueran recibidos tanto el expediente 14.663 en fecha 24 de noviembre de 2015 y los expedientes 14.658 y 14.747 fecha 30 de noviembre de 2015, por lo que se evidencia con ello su ingenua parcialidad..."

No obstante, la dichos del referido abogado constituyen un galimatías ininteligible se puede extraer de oraciones aisladas, que pretende demostrar un supuesto fraude procesal con la transcripción de una sentencia dictada por este Tribunal Superior mediante la cual se declara inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por su contrario y que fue confirmada por la Sala Constitucional. Asimismo, afirma que incurrí en un error inexcusable al decidir una causa en la cual ya me había pronunciado, ignorando no sabemos si en forma deliberada, que el amparo por él referido fue declarado inadmisible y por tanto no hubo pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Finalmente, el abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz sin abandonar su enrevesada narrativa, ignoramos si es por falta de argumentos o de sintaxis, señala que quedó en evidencia una ingenua parcialidad de mi parte, a su decir, por el orden numérico de los expedientes y su fecha de entrada, cuando es harto conocido que los Tribunales deben dar preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto a tenor del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz me ha injuriado al señalar falsamente y sin aportar medio de prueba alguna, que tengo interés en la presente causa y que he cometido un error excusable, amén de que alude una sentencia suscrita por este juzgador para hablar de un fraude procesal, alegatos que rechazo ya que carecen de veracidad, pero no por ello dejan de ser ofensivos e injuriosos.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que su deber es inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por cuanto el tercero ciudadano Wilfredo Antonio Silva Diaz, ha mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en la oportunidad Correspondiente, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma.

III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta ineludible establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…Omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En armonía con lo expuesto, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía tenía como finalidad apartar al abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del conocimiento de la causa; se evidencia, por notoriedad judicial que el referido juez cesó en sus funciones en ese Tribunal por motivos de ascenso, habiéndose designado el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conforme al Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1485-2024 de fecha dos (02) de julio de 2024, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha dos (02) de julio de 2024, siendo juramentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑO MORAL, incoado los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.868.380 y V-5.976.740, a través de su apoderado judicial, abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.189, contra ALEXANDER JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.063.841, respectivamente, por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA


OAMM/MKBH/dm