REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de mayo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.347
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.945, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.752, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, anotada bajo el número 22, folio 237 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha trece (13) de mayo del 2026; ante el Tribunal Superior Distribuidor, por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha trece (13) de mayo del 2026, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.347.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión planteada, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la solicitud presentada y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 28 de noviembre de 2024, acudo a la sede del tribunal arriba denunciado con el fin de interponer una demanda por Intimación de una deuda liquida exigible de plazo vencido, por la cantidad Setenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis con cuarenta y dos (78.786,42) dólares Estadounidenses en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES Y MARIA (sic) TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.900.360, V-13.900.359, V-16.049.820 y V-3.191.134, de este domicilio, acompañando con el escrito que contiene la demanda de los elementos de prueba (Contrato suscrito entre las partes, con su respectivo.adendum) suficientes que demuestran el origen de la mencionada deuda. En fecha 04 de abril del 2025, estando dentro de los lapsos correspondientes, los demandados arriba identificados proceden a contestar la demanda sin desconocer los contratos ofrecidos como elementos de pruebas, solo limitándose a tacharlos de falsos y/o alterados. En fecha 28 de mayo de 2025, mediante un auto el tribunal de la causa, da inicio al procedimiento de tacha de falsedad de un instrumento privado, sustanciando el mismo por cuaderno separado con la misma nomenclatura del asunto principal, y establece quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días (sic) de despacho para la oposición de la admisión, tres días de despacho para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y treinta (30) días de despacho para su evacuación. En fecha 11 de julio de 2025, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria declara extemporánea los elementos de pruebas presentados por la parte tachante e improcedente las solicitudes de experticia indicando que se pronunciaría en la oportunidad de ley sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa. En fecha 06 de agosto de 2025, mediante diligencia se solicita el desistimiento de los elementos de prueba presentados por mi parte y por la sociedad que represento, en fecha 20 de enero de 2026, mediante escrito, solicito que sea declarada sin lugar el presente procedimiento de tacha. En fecha 09 de Febrero de 2025 (sic), mediante escrito realice una solicitud para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie y declare sin lugar el procedimiento de tacha por vía incidental, se pronuncie sobre la plena validez de los contratos firmados por las partes presentados como elementos de prueba en la demanda principal de intimación por el cobro de una deuda liquida exigible de plazo vencido, la cual los aquí tachantes nunca la desconocieron solo limitándose a tacharlos como falsos y alterados. Ante la falta de pronunciamiento del tribunal aquí denunciado en fecha 13 de abril de 2026, acudo a la inspectoría de tribunales con el fin de denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal arriba identificado del procedimiento de tacha incidental sustanciado en cuaderno separado en virtud de haberse agotado todos los lapsos establecidos por el tribunal para su sustanciación y decisión manteniendo la causa principal como lo es la demanda de intimación por el cobro de una deuda liquida de plazo vencido detenida y sin pronunciamiento a pesar de haberse sustanciado el procedimiento de tacha incidental en cuaderno separado lo cual ha ocasionado tanto a mi persona como a la sociedad que represento un gravamen irreparable al mantener la causa detenida por más de un año.
...Omissis...
En virtud de lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal Superior, lo siguiente:
Primero: Se declare competente para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
Segundo: Sea admitido el presente recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Tercero: Que previo al procedimiento de ley, la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restituyan los derechos constitucionales aquí visiblemente violentados por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.
Cuarto: En consecuencia se ordene a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que en un lapso perentorio no mayor a Veinticuatro (24) Horas contadas a partir de la notificación de la decisión de amparo dicte la Sentencia definitiva que resuelva la incidencia de tacha de falsedad del documento privado tramitada en Cuaderno separado aparte del Expediente principal Número 59177 y una vez resuelta ordene la continuación del Juicio principal. (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1°) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT e YOSLENA CHACHAMIRE BASTARDO; respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisoria JESUANI SANTANDER, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Igualmente, extiende este órgano constitucional, la solicitud de informe a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará las omisiones delatadas. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Igualmente, notifíquese a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES y MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.900.360, V.-13.900.359, V.-16.049.820 y V.-3.191.134, o sus apoderados judiciales, para que comparezca al acto de la audiencia oral, como terceros interesados, vista la participación de la causa primigenia que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, como parte demandada en juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
VI
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS, S.C., parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número: 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de Amparo Constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.347.-
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