REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2026
Años: 214° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.222

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.693.074, V-11.190.989, V-9.981.970, V-8.841.889, V-10.219.077 y V-10.103.254.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.736.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el número 50 tomo 25, en su presidente, ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.524.376.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS COLINA DE PERCAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.521.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en fecha cuatro (04) de junio de 1999, por los ciudadanos TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, contra el Administrador de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), inicialmente en su Juzgado de origen, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada acta de inhibición en fecha veinte (20) de septiembre de 2010.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se inhibe en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013.
Actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo ejercido recurso de apelación contra el auto, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, se observa de las copias certificadas no consta auto para oír la apelación, sin embargo al folio 75 se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándose por recibido en fecha once (11) de julio de 2025.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, consignó escrito de fundamentación al recurso ejercido y agregó documentales.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en funciones de juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordenó remitir la pieza separada al tribunal Superior Distribuidor, del auto de remisión se aprecia cómputo de días de despacho transcurridos, únicamente a los efectos del allanamiento con arreglo al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha previa a su distribución de ley, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 14.222 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, consignó escrito, para ampliar los argumentos planteaos a favor de levantar medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, relativo al lapso de informes, en virtud que la correspondiente oportunidad procesal fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, adicional se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, y se da por presentados los informes en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, finalmente se solicitó resultas de la inhibición.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, mediante auto se ordenó agregar las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar, la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, mediante auto se certeza se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar, la presente incidencia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se ordenó agregar oficio número 028/2026, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con relación a las resultas de la inhibición con todos sus anexos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiera a esta alzada la totalidad de las sentencias dictadas en la demanda por Rendición de Cuentas, del expediente 57.102, nomenclatura del tribunal a quo, a fin de conocer de la incidencia en fase de ejecución, por solicitud de levantar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un lote de terreno propiedad de (ASOPROVIBRISAN) ubicado en la entrada del pueblo de san diego, parcela cinco (05) parroquia y Municipio San Diego, estado Carabobo, se libró oficio 052/2026.
En fecha seis (06) de abril de 2026, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia mediante escrito que agrega oficio número 052/2026, debidamente recibido.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, esta alzada a través de auto procedió agregar oficio número 138/2026, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se ordenó abrir pieza separada, contentivo de las copias de sentencias, dictadas en la demanda por Rendición de Cuentas.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK; contra auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
…Vista la anterior (sic) escrito suscrito por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-2.524.376, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, PARTE DEMANDADA en el presente juicio; asistido por la abogada DORIS COLIA DE PERCAK, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.521, mediante la cual solicita se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de junio del año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que cursa en el cuaderno de medida N° 02, del folio 21 al folio 32 y su Vto., que oficie al registro correspondiente a tales fines y consigna copias simple de sentencias interlocutoria (sic), registro de sentencia, registro de acta de asamblea y sentencia de la Sala de casación Civil, en consecuencia este tribunal acuerda agregar los mismos autos.
En relación a lo solicitado, este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos observa lo siguiente:
• Que consta a la TERCERA PIEZA PRINCIPAL del folio 85 al folio 111, Sentencia definitiva de fecha 23 de mayo del año 2007, en la cual se verifica que el tribunal de alzada en el segundo aparte declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda por rendición de cuenta, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS (sic) OLIVAR LINARES Y OTROS en contra de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, ordenando a la demandada de autos a rendir cuentas.
• Que consta en la TERCERA PIEZA PRINCIPAL del folio 153, Auto ordenando la ejecución Forzosa de fecha 13 de diciembre del año 2008, en la cual se verifica que el Cuarto de Primera instancia de esta Circunscripción judicial declaro, en el tercer aparte que la PARTE DEMANDADA de autos, no dio cumplimiento voluntario a los términos de la sentencia y ordeno (sic) a los fines de la ejecución forzosa, la experticia complementaria del fallo.
• Que consta en la QUINTA PIEZA PRINCIPAL, diligencia suscrita por la ciudadana TERESA DE JESUS (sic) OLIVAR LINARES, parte actora en el presente juicio de fecha 20 de enero del presente año, en la cual consigna en copia simple solicitud de audiencia de imputación (sic), donde se verifica que el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ es un supuesto imputado en el delito de fraude.
En este orden de ideas debe esta Juzgadora aclara (sic) al ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN” PARTE DEMANDADA, que el presente juicio se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa, siendo el procedimiento de Ejecución de la Sentencia de estricto orden Público y un Derecho de interés social; y en vista que no consta a los autos que la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN” representada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ en su carácter de Presidente parte demandada, haya dado cumplimiento a la Sentencia Definitiva de fecha 23 de mayo del año 2007 de la rendición de cuentas y no existiendo otra forma de ejecución de sentencia consagrada en la Ley.
Por todas las razones antes esgrimidas se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de junio del año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el cuaderno de medida N° 02, del folio 21 al folio 32 y su Vto y así se decide… (Destacado del auto a quo).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, parte demandada, consignó informe en el siguiente oren;
… la demanda fue por RENDICIÓN DE CUENTAS a la asociación civil representada por el ciudadano Huddon Ojeda, no por una disputa judicial referida a una confrontación por la titularidad de la propiedad del inmueble. En este hilo argumental es importante entender que nuestra solicitud tiene que ver en concreto con dos situaciones por un parte la ciudadana Teresa Olivar Linares antes identificada la cual participo en el juicio a quien los jueces de instancia no se percataron que no tenía cualidad jurídica para intervenir en el juicio, sin embargo la ciudadana aprovechándose de su condición solicitó de nuevo una medida cautelar que fue decretada después de la culminación del juicio principal, medida que fue impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Juzgado donde se trasladó la causa; y en donde a petición de la ciudadana se decretó la medida de enajenar y gravar a Asoprovibrisan, que si bien la ciudadana participo (sic) en el juicio principal antes mencionado quedó demostrado posteriormente mediante sentencia la cual se encuentra definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, y ratificada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (anexo copia certificada que riela en el folio 62 al 70 de la pieza 1) donde quedo (sic) demostrado que la ciudadana Teresa Olivar Linares no tenía cualidad jurídica para actuar en ese juicio.
... omissis...
En consecuencia, al comprobar la falta de cualidad debe el tribunal sin dilación alguna anular la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, pues existe una sentencia definitivamente firme ante un Tribunal que confirma la falta de cualidad de la ciudadana suficientemente mencionada. Ahora bien debemos advertir que el hecho de haberse decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar una vez más en un mismo juicio y contra el mismo inmueble denominado Parcela No. 5, propiedad de Asoprovibrisan, por un Juzgado inferior jerárquicamente atenta en contra de la intangibilidad de la cosa juzgada por un tribunal superior, cuya existencia el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia conocía bien, pues en el expediente se hace expresa referencia que se oficie y notifique al Registro Público de la suspensión de las medidas de las medidas cautelares.

Teniendo en cuenta todos los hechos sostenidos como fundamento para el levantamiento de la medida así como su basamento jurídico del derecho, no obstante nuestras solicitudes hechas a través de 12 años no han tenido respuesta con relación a mi petición como legitimo representante de los derechos legales de Asoprovibrisan lo cual considero la negación total a mi garantía constitucional y la tutela judicial efectiva al debido proceso los cuales están siendo vulnerados flagrantemente, de lo anterior se colige que la violación del derecho de petición se configura cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a la solicitud que le son realizadas, derivándose en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ello se aprecia en los escritos que hemos consignado ante el Tribunal a quo con sus respectivos recaudos, tal omisión impide que 156 familias puedan tener vivienda propia lo que constituye la violación a la garantía constitucional consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es por lo que solicito a este honorable Tribunal que mediante esta apelación revise conforme a los argumentos planeados y pruebas aportadas y se nos dé respuesta no solo a mi persona como representante legal de los derechos del inmueble afectado cautelarmente, sino también a 156 familias tomando en consideración que tenemos doce (12) años transcurrido solicitando se levante la medida cautelar a Asoprovibrisan la cual sin duda alguna decae automáticamente una vez transcurridos dos años por lo tanto es de orden público constitucional. En este sentido, tal y como se evidencia del orden cronológico con el que he presentado los hechos cabe señalar que debido a esta nueva medida cautelar la cual consideramos totalmente ilegal, 156 familias venezolanas estamos actualmente en el limbo y desprotegidos por el estado venezolano y órganos de justicia debido a que existe una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que impide se protocolice ante el Registro Público el documento de parcelamiento que permitiría entregarle a las familias sus parcelas protocolizadas con la finalidad de buscar financiamiento para la construcción de nuestras viviendas a través del gobierno nacional o una empresa privada. En cuanto a lo referido por la ciudadana Jueza en su sentencia refiriéndose a lo consignado en el expediente por la ciudadana Teresa Olivar en copia simple de una solicitud de audiencia de imputación en mi contra por el delito de fraude, lo cual considero no es competencia del Tribunal a quo, no obstante, es importante aclarar que efectivamente fui producto de una denuncia falsa por parte de la ciudadana Teresa Olivar ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el objetivo no era otro que con esta acción se influyera en la decisión de la ciudadana Jueza, lo que en parte logro (sic) pues la ciudadana Teresa Olivar Linares no me perdona el hecho que le impedí apoderarse de Asoprovibrisan y vender el inmueble denominado Parcela No. 5 y como no pudo lograrlo ante los Tribunales Civiles, pretende bajo falsa testación ante un funcionario público acusarme simulando apariencia de un hecho punible supuesto o imaginario, utilizando deliberadamente al Ministerio Público y a un Tribunal Penal como instrumentos para intentar lograr su objetivo que no debe ser otro que la retaliación y venganza, actuando una vez más irresponsablemente afirmando ser la representante de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego a los fines de denunciarme porque según a su decir e dispuesto, negociado y ofrecido un lote de terreno propiedad de ASOPROVIBRISAN ubicado en entrada del pueblo de san diego, parcela cinco (05) parroquia y Municipio San Diego, Estado (sic) Carabobo, previstos y sancionados en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, concatenado con los numerales 1, 5, y 9 del artículo 77 del referido Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: Ordinal 1 del artículo 463. "usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada", 5, "cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido" y 9 del artículo 77 de la referida norma, "Obrar con abuso de confianza", denuncia donde fueron entrevistados dos testigos que dicen conocerme de vista mas no de trato y donde no existe ninguna evidencia ni declaración de fraude de estas personas, ni de ninguna otra. Ahora bien, tal y como se evidencia en el expediente soy el legítimo presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego, por lo tanto, no he usado ningún mandato falso, ni he simulando (sic) ninguna cualidad, ni cobrado o cediendo un crédito, ni soy invasor de la Parcela No. 5. Por lo tanto, no existe ninguna evidencia o prueba, donde conste, señale o diga que he dispuesto, negociado y ofrecido un lote de terreno propiedad de Asoprovibrisan porque no es cierto, en todo caso que así lo hiciere tengo plena facultad para hacerlo en virtud que los estatutos sociales de Asoprovibrisan en su cláusula Octava y Vigésima Segunda, como se puede evidenciar en las actas protocolizadas presentadas ante este Tribunal, le dan esa facultad al Presidente autorizándolo para tal fin, por lo tanto puedo hacerlo por cuanto soy actualmente el presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego, Asoprovibrisan, denuncias que fueron hechas por la ciudadana Teresa Olivar Linares sin fundamento ni pruebas, haciéndose pasar como representante legal de Asoprovibrisan, usurpando de esta forma una condición que no tiene, por lo que la ciudadana mintió en su declaración a la representación fiscal, levantando de este manera falso testimonio con acusaciones en mi contra lo cual configura EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado por el código penal venezolano, por lo que ante esta circunstancia en mi defensa introduje una demanda penal QUERELLA ante el Tribunal Quinto Penal de esta Circunscripción el día 17 de marzo de 2025, signada con número alfanumérico DCP-2025-80171, por CALUMNIA tipificado en la sección III artículo 241 (anexo copia simple de la contestación a la Fiscalía y copia simple de la querella)
...omissis...
PETITUM
PRIMERO: que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad V-2.524.376, presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego.
SEGUNDO: que se ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que se levante la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado como Parcela No. 5, propiedad de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego, decretada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.360 Has), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En ciento cuarenta y seis metros (146 Mts.) desde el punto 17 hasta el punto B-1 correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteseríno; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.95, en ciento cuarenta y cinco metros con dos decímetros (145,02 Mts.) con la carretera Valencia San Diego ESTE: desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en quinientos cuarenta y dos metros (542 Mts.) con terrenos que fueron en Desarrollos Parque San Diego C.A. y hoy Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote No. 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: desde el punto P-17 hasta el punto P-28 en quinientos ochenta y siete metros (587 Mts.) con el rio Cúpira dejando de por medio la franja del terreno del rio, la cual mide una hectárea con unos mil setecientos Cincuenta y dos metros (1.750 Has.) perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes, según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el No. 26, folio del 1 al 3 protocolo 1º tomo 60. C
TERCERO: Que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que notifique al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, haciéndole saber la decisión del Tribunal de revocar la medida cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble denominado parcela No. 5, para que se le estampe la decisión del tribunal en las notas marginales del documento de propiedad de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego. ASOPROVIBRISAN.
TERCERO: (sic) Que se notifique al Registro Público de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, haciéndole saber la decisión del Tribunal de revocar la medida cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble denominado parcela No. 5 para que se le estampe la decisión del tribunal en las notas marginales respectivas. (Destacado del texto original).
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De conformidad con el lapso oportuno para los informes, según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la parte demandante no consignó fundamentación alguna, ni por si ni por apoderado judicial, así deja expresa constancia esta alzada. En este mismo orden, se deja expresa constancia que las partes no aportaron observaciones a los informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En relación a la falta de cualidad alegada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, en el siguiente orden; que la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, no posee cualidad alguna para actuar en nombre y representación de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, ni como socia ni como propietaria, en este sentido manifiesta que este particular pasó desapercibido por la juez de cognición, tanto para la interposición de la demandada, como para la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en este orden invoca la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual fue declarada con lugar y consecuentemente anulada el acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017.
De las documentales aportadas, conforme a este particular:
Ejecución forzosa, a los folios del 52 al 61, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, contra los ciudadanos, TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MERCEDES SÁNCHEZ, BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, a razón de Acta de Asamblea de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017, inscrita bajo el número 35, folio 263, tomo 62 protocolo de transcripción 2017, del Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Del acta de Asamblea se aprecia como puntos a tratar: 1) alargar la vigencia de la asociación sin fines de lucro y 2) Restructuración de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, en el siguiente orden; Presidenta; TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, Tesorera; MERCEDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-4.876.696, Vicepresidente; BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, y Secretaria; CARMEN SOLANDA DE GOMES, titular de la cédula de identidad V-2.504.389, con asistencia de siete (7) personas, quedando la misma anulada según se desprende de decisión judicial.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los folios del 62 al 70, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se verifica que fue declarado INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, ejercido por los ciudadanos, TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MERCEDES SÁNCHEZ, BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, bajo el fundamento que no cumple con la cuantía requerida para este recurso extraordinario. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de sentencia definitiva, a los folios del 88 al 94, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017, detallada en líneas precedentes, en la cual se declaró, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de sentencia definitiva, a los folios del 95 al 101, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se confirma, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017, detallada en líneas precedentes. En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Ahora bien, tras un exhaustivo análisis del iter procesal y de las instrumentales que cursan en autos, este Sentenciador observa que la decisión de nulidad invocada por la demandada data de fecha once (11) de abril de 2019, y ratificada por la Alzada en fecha seis (06) de noviembre de 2019, no obstante, al contrastar dichas fechas con el decreto cautelar objeto de revisión, se verifica que este fue dictado en fecha diez (10) de junio de 2013; esto es, con una antelación de más de cinco años respecto al fallo de nulidad.
Adicional a ello, debe dejarse expresa constancia que la demanda fue interpuesta bajo la figura de un litisconsorcio activo, integrado no solo por la ciudadana TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, sino también por los ciudadanos MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, con esta configuración procesal, mal podría el juzgador de instancia haber determinado una falta de cualidad para la fecha de la solicitud cautelar (07 de febrero de 2013), cuando el orden administrativo de la asociación civil se encontraba en pleno debate judicial y la eficacia de sus actos gozaba de presunción de validez.
Bajo esta premisa cronológica, resulta jurídicamente imposible pretender que el Juez de Instancia, al momento de acordar la medida, calificara una falta de cualidad basada en hechos futuros e inciertos, toda vez que para la fecha del decreto cautelar, se desconoce por falta de los fotostatos de los libros de socios, si la referida ciudadana gozaba de la plena eficacia de sus actuaciones, no siendo dable exigir al juzgador un don de premonición sobre nulidades que no habían nacido a la vida jurídica.
Aunado a lo anterior, y para mayor abundamiento en el rechazo de la tesis del recurrente, se desprende de la revisión integral de las actas que la ciudadana TERESA OLIVAR LINARES, no compareció al proceso ni solicitó la medida cautelar en nombre o representación de la citada Asociación Civil, sino que actuó por su propio derecho en su condición de persona natural, mas no en nombre de la asociación, en virtud que dicha acción de rendición de cuentas se interponen en contra de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, la cual era representada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, quien ostentaba la cualidad de presidente de la asociación.
En este mismo orden de ideas, es imperativo precisar que no se aprecia en las actas que integran el presente expediente la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativa a la acción mero declarativa (Expediente Nro. 2203). Al respecto, si bien la parte recurrente pretende sustentar una la falta de cualidad en la sentencia de nulidad de acta de asamblea, este sentenciador no puede soslayar que tal dictamen —además de ser posterior al decreto cautelar de fecha diez (10) de junio de 2013— resulta insuficiente para enervar la legitimación de la accionante al momento de incoar la pretensión y solicitud cautelar en virtud que la conformación de la asociación data del año 1996 y no se evidencia si la ciudadana TERESA OLIVAR LINARES, fue expulsada con anterioridad a la solicitud cautelar, o no formó parte de la integración civil desde sus inicios.
En sintonía con lo expuesto, se observa que la parte recurrente ha incumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber esclarecido de manera fehaciente el estatus jurídico y la cualidad con la que actuó la ciudadana TERESA OLIVAR LINARES. Para tal determinación, habría sido indispensable la consignación del listado histórico de asociados desde la fundación de la asociación en el año 1996, así como los respectivos libros de socios que acreditaran la composición societaria originaria; no obstante, tales instrumentos brillan por su ausencia en el cuerpo de la causa.
Por consiguiente, al no reposar en autos la referida sentencia de acción mero declarativa —la cual, según se desprende de otras menciones (folios 39 al 42 de la primera pieza), solo hace referencia a "nuevos socios" sin abarcar la trazabilidad histórica de la asociación— y ante la inexistencia de los soportes documentales que demuestren quiénes detentaban la condición de asociados desde el nacimiento de la persona jurídica, este Tribunal de Alzada concluye que la tesis de la falta de cualidad carece de sustento probatorio idóneo.
En consecuencia, al haber pretermitido el apelante su deber de suministrar los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la legitimación activa al momento de la solicitud, se desecha por improcedente este punto previo. Por tales consideraciones, se desecha por carecer de asidero fáctico y legal la falta de cualidad alegada, quedando así establecida la validez de la representación y el interés procesal de la accionante única y exclusivamente para el momento de solicitar el resguardo jurisdiccional, en virtud que la nulidad de asamblea fue dictada con posterioridad, y la parte recurrente no agregó documental especifica que valide la salida de la socia TERESA OLIVAR LINARES, o por el contrario probar que no es parte de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, desde sus inicios en 1996. Así se decide.
Del fondo de la incidencia cautelar
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, con base a la participación de la parte actora ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la solicitud de LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, y al respecto observa lo siguiente:
La solicitud de levantar la medida cautelar nominada, pesa sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.360 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS (146 MTS), desde el punto 17 hasta el punto B-1, correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteserino; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.955, en CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON DOS DECÍMETROS (145,02 MTS.), con la carretera Valencia-San Diego; ESTE: Desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (542 MTS.), con terreno que fueron en desarrollo Parque San Diego C.A. y hoy de Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote Nº 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: Desde el punto P-17 hasta el punto P-28, en QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS (587 MTS.), con el Rio Cúpira, dejando de por medio la franja de terreno del rio, la cual mide una hectárea con MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (1.752 Mts2), perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º y Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La hecha el 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2); y 2) La hecha en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.288,70 Mts2).
Se aprecia de las actas procesales, que, en inicios de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, la representación de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, parte demandada, era personificada por su presidente el ciudadano, HUDDON EDERIS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.056.989, y en la actualidad las actuaciones y representación son ejercidas por el actual presidente ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido de la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, quienes solicitan el levantamiento de medida cautelar nominada, por alegar que la parte demandada procedió a dar ejecución en fecha dos (02) de agosto de 2011, de la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de junio de 1999, que declaró CON LUGAR, la rendición de cuentas.
Agregaron que la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha primero (1°) de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se ordenó realizar experticia de los soportes contables y del resto de los libros aportados por el presidente para el momento, ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, de la rendición de cuenta, a propósito que la parte demandante presentó el siguiente escrito, el cual se sustrae por notoriedad judicial del portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones Carabobo;
…Mediante escrito presentado por la ciudadana TERESA DE JESUS (sic) OLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.693.074, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARQUINA DE PEREZ, (sic) Inpreabogado N° 22.410, parte accionante en el presente juicio en fecha 14 de octubre de 2011, y ratificado posteriormente en diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, folios 47 y 48 de la pieza N° 4, mediante la cual en la primera de ellas solicita textualmente lo siguiente:
“Solicito la inadmisibilidad de las cuentas presentadas por el demandado HUDDON OJEDA EDERIS, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido y la rebeldía que siempre mostro (sic) al pedimento de los Tribunales además que en escrito que cursa en este Tribunal y aviso de prensa comunicada que dichos recaudos y soportes le habían sido robados pero por lo que me parece que a estas fechas hayan aparecido; solicito que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Diego, Dirección de Infraestructura se ordene la paralización de las obras que dicho ciudadano esta (sic) construyendo, ya que en dicho terreno pesa una medida (año 2000) ver expediente, y este juzgado no se ha pronunciado en este juicio, además sobre el citado ciudadano cursa acusación por estafa continuada, expediente número GP-01-P2009-002869 (Fiscalía Tercera Ministerio Público), causa que está pendiente por audiencia. (Mayúsculas del a quo).

Exponen, que seguidamente, el recurso ordinario ejercido fue declarado perecido, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, consecuencialmente solicitan se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela, propiedad de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas:
Copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, a los folios del 2 al 9, de las copias remitidas a esta superioridad, de la sentencia agregada se aprecia el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2002 y la medida cautelar innominada decretada el 24 de abril de 2023. (Destacado del texto original).

Del dispositivo de sentencia citado, y la motivación que consta al cuerpo de la decisión judicial, se verifica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó revocar la medida preventiva a razón que la solicitud carecía de pedimento de las partes intervinientes, y fue decretada por el juez de origen sin constar solicitud alguna.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de escrito de fecha dos (02) de agosto de 2011, a los folios del 10 al 13, suscrito por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, quien para la fecha se desempeñaba como presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, del cual se aprecia que consignó ante el tribunal de origen soportes de los libros de contabilidad y demás anexos a fin de rendir cuentas por parte de la asociación, se le otorga pleno valor de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha siete (07) de noviembre de 2012, a los folios del 14 al 20, de las copias remitidas a esta superioridad, con el siguiente dispositivo:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY JURADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana TERESA DE JESUS (sic) OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESUS (sic) AGUSTIN (sic) SALCEDO RODRIGUEZ (sic), RICHARD EDUARDO MORA, HECTOR (sic) GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESUS (sic) QUIRAMA RAMIREZ (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. (Énfasis del ad quem).

De la precitada sentencia, en su desarrollo y motivación final se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se fundamentó en la falta de prueba, de la parte demandante para impugnar de insuficiente la rendición realizada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en representación de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento
público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Escrito de tercería agregado en copia certificada, a los folios 21 al 36, suscrito por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por el abogado RONI CASTILLO MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.287, esta alzada observa que la misma no constituye una documental, aportada con el fin de levantar la medida cautelar, en su lugar deja ver a este jurisdicente los antecedentes de representación de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, en consecuencia se desecha como prueba documental, a los fines de levantar la medida. Así se decide.
Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, a los folios del 37 al 42, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, con dos únicos puntos a tratar;
Primer Punto: Inclusión de nuevos asociados por medio de sentencia definitiva de Acción Mero Declarativa emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 Expediente N° 2203. Segundo Punto: Elección de la nueva Junta Directiva.

De la documental aportada, se aprecia que la misma reposa en libro de actas de asambleas de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, y bajo fe pública en el Registro Principal del estado Carabobo, sin embargo, de la referida prueba no se aprecian datos del registro, constituyéndose en una prueba documental incompleta, en consecuencia, se desecha, a los fines de levantar la medida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cursante de los folios 44 al 50 y suscrita por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, bajo la asistencia de la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, se observa que el referido anexo carece de eficacia convictiva por cuanto constituye una documental emanada unilateralmente por la propia parte que pretende favorecerse de ella. En tal sentido, al tratarse de un escrito producido sin la intervención de la contraparte ni el debido control judicial, se incurre en una flagrante violación al principio de alteridad de la prueba, vicio que impide su valoración como elemento de convicción válido para enervar la medida nominada; en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, a los folios del 104 al 117, de fecha seis (06) de junio de 2023, protocolizada ante registro en fecha ocho (08) de mayo de 2024, bajo el número 39, folio 185, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2024, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a través de la cual acordó lo siguiente;
…PRIMERO: Extensión de la duración de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego, SEGUNDO: Presentación de la gestión de la Junta Directiva. TERCERO: Apoyo y ratificación a la Junta Directiva. CUARTO: Inclusión de nuevos socios asociados. QUINTO: Dimisión de algunos directivos e incorporación de miembros a la junta directiva. SEXTO. Conformación definitiva de la junta directiva de Asoprovibrisan para el periodo 2023-2027. SÉPTIMO: Exclusión de socios asociados de Asoprovibrisan OCTAVO: Creación y modificación de los estatutos sociales de Asoprovibrisan. NOVENO: Condiciones que regirán para la protocolización de los documentos ante el Registro Público de la propiedad de las parcelas del inmueble denominado Parcela Nº 5. DÉCIMO: Situación actual sobre el proyecto de vivienda de la parcela Nº 5, Parque Residencial Emmanuel. UNDÉCIMO: Situación financiera de Asoprovibrisan… (Resaltado del original).

Del contenido del acta de fecha seis (06) de junio de 2023 se desprende, entre los puntos mencionados, que la junta directiva de la Asociación Civil Pro Viviendas Brisas de San Diego “ASOPROVIBRISAN”, quedó constituida de la siguiente manera; Presidente: ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, plenamente identificado, Vicepresidente: MARISELA RODRÍGUEZ ARREDONDO, titular de la cédula de identidad número V-13.138.255, Secretaria: DIAMELYS RODRÍGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-5.906.537, Tesorera: MELVYS COROMOTO PELAE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.129.199, Vocal: CARLOS MARTÍNEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.138.988.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Escrito de contestación sobre audiencia de imputación, a los folios del 118 al 122, suscrito por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.349, signado con el alfanumérico GP01-MP5-2024-001285, y MP-218681-2023, del presente documental no se aprecian resultas, solo escrito realizado por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Escrito de querella sobre audiencia de imputación sobre fraude en materia penal, a los folios del 123 al 126, suscrito por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA ANGULO, de la presente documental no se aprecian resultas, solo escrito realizado por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Copia certificada de sentencia definitiva, a los folios del 131 al 137, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017, esta documental ya fue valorada en líneas anteriores.
Copia certificada de sentencia definitiva, a los folios del 138 al 145, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se confirma, la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017, ya valorada en líneas precedentes.
Copia certificada del cúmulo de sentencias dictadas en la causa principal por RENDICIÓN DE CUENTAS, a los folios del tres (3) al 298, de la segunda pieza por incidencia cautelar (Solicitud de levantar medida de prohibición de enajenar y gravar), así como la designación de expertos contables y las copias de libros contabilidad, aportadas a la presente incidencia por solicitud de oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
En el siguiente orden, es oportuno resaltar el autor HUMBERTO LA ROCHE, (1986) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (Destacado propio).
En el entendido de lo citado, este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la valoración de las pruebas, y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, así como también lo estipulado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número 969, expediente 04-081, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, caso; Henry Alvarado Labrador contra María Auxiliadora Sánchez de Hernández y Otro, con ponencia del magistrado; Tulio Álvarez Ledo, de las pruebas presentadas en segunda instancia o valoración restrictiva del juez superior:
…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada.
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado.
…Omissis…
… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante… (Resaltado propio).
De conformidad con la cita parcialmente compartida, uno de los pilares de la segunda instancia es la limitación en la actividad probatoria, la cual responde al principio de preclusión procesal. Si bien el debate se centra en lo ya instruido, el legislador permite (con carácter restrictivo) la promoción de nuevas pruebas en los supuestos taxativamente señalados por la ley con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como lo define este precepto artículo: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;”. (Destacado agregado).
De acuerdo con este artículo, el rigor jurídico que envuelve la etapa de alzada se fundamenta en la premisa que la apelación constituye un examen de legalidad sobre una instrucción ya clausurada, lo que impone una interpretación restrictiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, bajo la cual el legislador, de manera taxativa, ha limitado el catálogo probatorio a los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Esta limitación no es un simple formalismo procesal, sino que responde a la necesidad de preservar la integridad de la primera instancia, evitando que la segunda se convierta en un escenario de improvisación o en un mecanismo para purgar la negligencia de las partes; por tanto, la admisión de un documento en esta fase no puede ser vista como una licencia para repetir lo que ya consta en el expediente o para incorporar elementos que, habiendo existido con anterioridad, no fueron promovidos por desidia del litigante.
Bajo esta premisa, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada ratifica que la actividad probatoria en segunda instancia posee un carácter esencialmente restrictivo y excepcional. Como juzgador de alzada, debe precisar que el proceso de apelación no constituye una renovación ilimitada del debate fáctico, sino un examen de legalidad sobre una instrucción judicial ya clausurada. Por tanto, la admisión de instrumentos en esta fase no puede ser interpretada como una licencia para la redundancia o para subsanar omisiones derivadas de la desidia procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior hace la salvedad necesaria respecto a la actuación de la parte recurrente, quien ha procedido a incorporar de manera reiterativa documentales que ya reposaban en las copias certificadas remitido por el a quo. Específicamente, observamos con insistencia la reproducción de las copias certificadas de las sentencias definitivas de nulidad de acta, insertas a los folios del 131 al 137 y del 138 al 144, las cuales ya habían sido consignadas.
Se debe enfatizar que la función de la segunda instancia es la revisión crítica del fallo apelado y no la acumulación innecesaria de piezas procesales que ya forman parte del acervo probatorio. La repetición de instrumentos públicos que ya constan en las copias certificadas remitidas con ocasión a la incidencia, no solo contraviene la celeridad y economía procesal, sino que desvirtúa la naturaleza de la alzada. En consecuencia, advertimos que este órgano jurisdiccional centrará su análisis en el examen de la legalidad y el mérito de los autos, desechando cualquier intento de convertir esta etapa en un escenario para la reiteración de pruebas que ya han surtido sus efectos de convicción en el proceso. Así se Observa.
Del Recurso de Apelación Ejercido
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con las actas agregadas en copia certificada, se aprecia en relación a la media nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que la parte demandada al momento de la apelación, se limitó a presentar escrito de solicitud de levantar la medida cautelar nominada, dando como resultado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediera a no tener suficientes elementos de convicción, para levantar la medida así como un cumulo de escritos con redacción confusa que no especifica con claridad las reiteradas sentencias dictadas en el juicio principal por rendición de cuentas, que se encuentra en curso desde 1996.
Previo al examen de las particularidades fácticas que ocupan la atención de este Juzgado, resulta imperativo efectuar una precisión jurídica respecto a la valoración realizada de las instrumentales que cursan en autos, en este sentido, se observa que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue levantada mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial; determinación que halló su fundamento en la inexistencia de un pedimento de parte, que sustentara dicha cautela.
En efecto, en la primera oportunidad que se acordaron las medidas cautelares, al haber sido decretada por el juzgador de instancia de manera oficiosa, se configuró una extralimitación de las facultades jurisdiccionales, vulnerando el principio de rogación que rige la materia cautelar en el marco del juicio por Rendición de Cuentas, por consiguiente, ante la ausencia del presupuesto procesal de solicitud de parte, la mencionada medida fue legítimamente revocada y levantada, restaurando así el equilibrio procesal entre las partes.
Sentado lo anterior, debe este Tribunal precisar que, si bien es cierto la mencionada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue levantada y revocada en virtud del vicio de oficiosidad detectado —al haber pretermitido el juzgador de instancia el principio de rogación que rige la actividad cautelar—, no es menos cierto que tal declaratoria no constituye un impedimento absoluto ni genera un efecto de cosa juzgada material sobre el derecho a la tutela preventiva, como lo arguye el recurrente, en su ponencia que el decreto cautelar desconoce lo dictado por el Juzgado Superior.
En consecuencia, el tribunal de instancia no actúa en desacato ni soslaya lo resuelto por la alzada, por el contrario, ejerce su competencia funcional al proveer sobre una solicitud que, a diferencia de la anterior, ahora sí cumple con los requisitos de procedibilidad. Este nuevo escenario fáctico desvirtúa la tesis del recurrente sobre una supuesta infracción al orden jerárquico o desconocimiento de la cosa juzgada, pues la decisión de instancia no contradice al superior, sino que resuelve una situación jurídica nueva y perfeccionada enfocada a la petición de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En este orden de ideas, la invalidez del decreto oficioso no obsta para que, cumplidos los extremos legales de fumus boni iuris y periculum in mora, la parte interesada pueda formalizar una nueva solicitud cautelar ante la instancia competente, por tanto, la extinción de la medida anterior por falta de pedimento no extingue la facultad de la parte de instar nuevamente el amparo jurisdiccional, siempre que la nueva pretensión cautelar se ajuste estrictamente a las exigencias procesales de especificidad, necesidad y proporcionalidad, garantizando así el debido control judicial y el derecho a la defensa de la contraparte en el marco del proceso de Rendición de Cuentas, por lo tanto se desecha lo argumentado por el recurrente sobre este particular. Así se determina.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación a la cautela preventiva, se aprecia que los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis añadido).

Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con fundamento en el análisis de los artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera pertinente precisar que las medidas cautelares constituyen instituciones procesales de naturaleza instrumental y provisional, cuya finalidad primordial es garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. Se entienden como anticipaciones precautorias que buscan asegurar el resultado práctico de una sentencia definitiva, evitando que el lapso necesario para la sustanciación del proceso se convierta en un factor que haga ilusoria la justicia. Estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio de protección para que el vencedor en juicio pueda efectivamente materializar su derecho una vez concluido el litigio.
En líneas generales, el régimen cautelar venezolano se rige por la concurrencia obligatoria de dos presupuestos fundamentales que este juzgador debe examinar con rigurosidad: el Fumus Boni Iuris (apariencia del buen derecho) y el Periculum in Mora (peligro en el retardo). El primero de ellos no exige una certeza absoluta —propia de la sentencia de fondo— sino un juicio de verosimilitud o probabilidad razonable sobre la existencia del derecho reclamado, el cual debe estar respaldado por medios de prueba que generen una presunción grave. Por su parte, el peligro en el retardo se refiere al riesgo manifiesto que la ejecución del fallo se torne ineficaz, ya sea por la natural tardanza del proceso o por actos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Bajo esta óptica, el catálogo de medidas nominadas previstas en el artículo 588 —embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar inmuebles— Dentro de este catálogo de medidas preventivas nominadas, el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, especifica la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, esta cautelar se erige como una de las garantías de mayor trascendencia registral y patrimonial. Esta medida no sustrae el bien de la posesión del afectado, pero limita su facultad de disposición, impidiendo que el inmueble sea transferido o gravado con hipotecas o servidumbres mientras dure el litigio, su finalidad es cristalizar la situación jurídica del bien para que, ante una eventual sentencia de obligación, este pueda responder eficazmente a la ejecución.
Sin embargo, este Tribunal Superior ratifica que la gravedad de esta restricción al derecho de propiedad exige un cumplimiento riguroso de los extremos del artículo 585 eiusdem. No basta la simple mención de la existencia de un inmueble propiedad de la contraparte; es imperativo que el solicitante consigne un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del derecho reclamado y, fundamentalmente, del riesgo real que la ejecución del fallo quede ilusoria si el bien es extraído del patrimonio del demandado.
En este orden de ideas, el juzgador debe ser extremadamente cauteloso: la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) debe surgir de un soporte probatorio idóneo —como documentos públicos de propiedad o contratos con fuerza de convicción— que permitan deducir, bajo las reglas de la máxima experiencia, que la pretensión es verosímil, a falta de este sustento contundente, la medida de prohibición de enajenar y gravar no puede ser decretada, pues el operador de justicia no puede basar su decisión en meras conjeturas o en la voluntad subjetiva de quien la pide. La tutela cautelar, en su modalidad de prohibición de enajenar y gravar, busca evitar que el demandado, aprovechando las actuaciones procesales del juicio (Periculum in Mora), insolvente su patrimonio inmobiliario. Así se observa.
De la Rendición de Cuentas
No obstante, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que sustentan la incidencia que nos ocupa, se evidencia escrito a mano alzada de fecha dos (02) de junio de 2011, a los folios del 10 al 13, a través del cual el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, para ese momento como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), dejó constancia que consignó soportes de rendición de cuentas en el siguiente orden;
Ciudadano
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo
Su despacho
Yo, Huddon Ederis Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.056.989 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada Rosa Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.899.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.329, con el debido respeto acudo a fin de consignar el siguiente escrito de rendición de cuentas, acompañado de los recaudos relativos a la misma así como los Estados (sic) Financieros en base a los soportes contables realizados por el Licenciado (sic) Denis Vargas, contador Público colegiado bajo el número 10.343, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Carabobo, en secuencia rindo cuentas en orden, términos precisos, año por año, de la siguiente manera: 1°) Del 16 de mayo de 1996 al 31 de Diciembre de 1996 (Ver anexo 1). 2°) Del 1 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997. (Ver anexo 2). 3°) Del 1 de Enero de 1998 al 31 Diciembre de 1998. (Ver anexo 3). 4°) Del 1 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999. (Ver anexo 4). 5°) Libros Contabilidad: Diario, Mayor e Inventario. (Ver anexo 5). 6°) Listado de personas que aportaron el dinero para la compra del Terreno adquirido a nombre de la asociación, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, bajo el número 26, folio del 1 al 3 vto. Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997 y el monto aportado por cada uno de ellos (Ver anexo 6). 7°) Listado de los asociados designados por la junta como coordinadores de zona. (Ver anexo 7). 8°) Libro de Actas de Asamblea Ordinaría de Asociados (Ver anexo 8). 9°) Libro de Actas de Asamblea Extraordinaria de Asociados (Ver anexo 9). 10°) Libro de asistencia de las referidas Asambleas (Ver anexo 10). 11°) Libro de Actas de las comisiones de Educación, de Créditos de Construcción y de Registro de Asociados (Ver anexo 11). 12°) Original de Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el 14 de marzo de 2006, debidamente protocolizada en fecha 05 de Abril (sic) de 2006, bajo el número 24, folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 07 por ante la Oficina de Registro Principal Civil (sic) del Estado Carabobo (Ver anexo 12). 13°) Copia Certificada de Documento de Cancelación del mismo, realizada por la Asociación Civil Pro Vivienda Brisas de San Diego (Ver anexo 13). 14°) Original de tradición legal y certificación de Gravamen de lote de Terreno comprado por la Asociación Civil Pro Vivienda Brisas de San Diego, según consta en anexo 13. (Ver anexo 14). En Valencia a la fecha de su presentación.
…Omissis…
Otro si: Con referencia al anexo N° 10, no se consigue el libro de Asistencia, por cuanto fue sustraído y en su lugar se consigna copia simple del Acta. Es todo.

Del escrito agregado en copia certificada, se aprecia informe de rendición de cuenta en los particulares que se expresan en la cita del escrito, aportada por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), en este orden, de la lectura detallada de las copias certificadas aportadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los folios del 3 al 298 de la segunda pieza en la incidencia cautelar, se aprecia sentencia de fondo definitivamente firme.
Esta sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, en los siguientes términos;
…En el caso bajo estudio, la demandada no demuestra en modo alguno que haya rendido las cuentas o que dichas cuentas no se corresponden con los periodos demandados o que no se trate de los negocios determinados que deben comprender las mismas, razón por la cual es procedente la pretensión de rendición de cuentas de las gestiones realizadas por la asociación, en los períodos que van desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables. Así se decide.
Respecto a la pretensión de que la demandada presente en un solo cuerpo la reforma de los estatutos sociales, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de los demandantes referente a presentación de un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documentó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, bajo el Nº 26, Folios 1º al 3º vto, Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas considera este juzgador ajustado a derecho tal petición, y al haber quedado establecido en este fallo que el demandado está obligado a rendir cuentas de su gestión, deberá incluir en la misma un listado de las personas que aportaron dinero para la compra del terreno y las sumas correspondientes, y un listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas. Así se decide.
En lo referente a la pretensión de que (sic) se presenten los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados, este sentenciador considera que tal petición es cónsona con la rendición de cuentas de la gestión en atención a lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y de esa manera puedan controlar los demandantes la información que allí se emite. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de que se presenten copia de los oficios enviados a nombre de ASOPROVIBRISAN a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
En relación a la pretensión de los demandantes de que la demandada consigne copia de los presupuestos consignados en la asociación con ocasión del Proyecto de Parcelamiento y Levantamiento del Terreno donde se edificará el Conjunto Parque Residencial Emmanuel Segunda Etapa, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión de que (sic) los demandantes que la parte demandada presente copia de los presupuestos consignados en la asociación, con ocasión del levantamiento topográfico del terreno y relleno del mismo, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de los actores de que la parte demandada "con cargo a los fondos de la asociación, que presente un avalúo del terreno adquirido a nombre de Asoprovibrisan, según documento N° 26, Tomo 60, Folios 1º al 3º, de fecha 19 de septiembre de 1997, de la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia", considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
Con motivo de la pretensión de la parte actora de que la demandada consigne copias de las reformas estatutarias efectuadas al documento constitutivo desde el día 16 de mayo de 1996, a la fecha, considera este juzgador que tal petición no se corresponde con la finalidad del juicio de cuentas el cual está dirigido a que se presenten las cuentas de gestión en la administración de un negocio, razón por la cual es improcedente tal pretensión. Así se decide.
Ahora bien ha quedado establecido que la demandada está obligada a rendir cuentas de la gestión de administración realizada en la asociación y para ello deberá tener en cuenta que el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil ordena que la cuenta debe ser presentada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, siendo en consecuencia procedente la pretensión del demandante y de los terceros que han intervenido en esta causa en lo que respecta al periodo y los negocios que se han establecido en este fallo judicial. Así se decide.
Es importante señalar que la pretensión del demandante de que (sic) el demandado rinda cuentas es procedente, es decir, que debe presentar cuentas de su administración y como quiera que el juez de la primera instancia estableció los negocios y periodos que establecían las cuentas a rendir, excluyendo algunas peticiones que formuló la parte actora, tal circunstancia a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda de cuentas, origina motivos en el ejercicio del recurso de apelación, tanto de los demandantes como de los terceros, y que si existían razones para que el demandante y los terceros apelaran del fallo, siendo improcedente lo señalado por la demanda en su escrito de informes consignado ante esta alzada de que (sic) a los demandantes se le concedieron todas sus peticiones. Así se establece.
Capítulo IV
Dispositivo
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictade 24 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTIN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA y BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ y los terceros adheridos ciudadanos MERCEDES SÁNCHEZ e IGOR ALBERTO LOPEX MARQUEZ (sic), en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), en consecuencia se ordena al demandado a rendir las cuentas en términos claros y precisos, año por año, desde el 16 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996; desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; desde el 01 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1998 y; del 01 de enero de 1999 a la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio 1999; a presentar los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario y sus respectivos soportes contables; presentar un listado de las personas que aportaron el dinero para la compra del terreno adquirido a nombre de la asociación según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Folios 1º al 3º vto., Tomo 60, de fecha 19 de septiembre de 1997, y el monto en dinero aportado por cada uno de ellos, así como el listado de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas; presentar los libros de actas de asamblea ordinaria de asociados y los libros de actas de asambleas extraordinarias de asociados, así como el libro de asistencia a las referidas asambleas, libro de actas de las comisiones de educación, de crédito, de construcción y de registro de asociados. (Destacado propio).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN) ha sido condenada a rendir cuentas detalladas de su gestión administrativa correspondiente a los periodos comprendidos entre el dieciséis (16) de mayo de 1996 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, del primero (1°) de enero de 1997 al treinta y uno (31) de diciembre de 1997, del primero (1°) de enero de 1998 al doce (12) de diciembre de 1998 y del primero (1°) de enero de 1999 hasta el cuatro (04) de junio de 1999, para dar cumplimiento a esta obligación, la asociación deberá presentar los libros de contabilidad, incluyendo el diario, mayor e inventario, acompañados de sus respectivos soportes contables, asegurando que la rendición se realice de manera clara, precisa y cronológica, con sus respectivos cargos y abonos, tal como lo exige el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
Artículo 676: En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Adicionalmente, la rendición de cuentas debe incluir un listado detallado de las personas que realizaron aportes económicos para la adquisición del terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia bajo el Nº 26, Tomo 60, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, especificando el monto aportado por cada uno, así como una relación de los asociados designados por la junta directiva como coordinadores de zonas, finalmente, la asociación debe consignar los libros de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados, el libro de asistencia a dichas asambleas, y los libros de actas de las comisiones de educación, crédito, construcción y registro de asociados, documentos necesarios para que los demandantes puedan ejercer el control sobre la información administrativa de la entidad.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente del escrito a mano alzada consignado en fecha dos (02) de junio de 2011, suscrito por el ciudadano HUDDON EDERIS OJEDA, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), este juzgador concluye que no se aprecia el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas conforme a los parámetros estrictos dictados en la sentencia definitivamente firme de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007.
Si bien la representación de la asociación pretendió dar cumplimiento al fallo mediante la enumeración de diversos anexos y estados financieros, dicha actuación resulta insuficiente y defectuosa, toda vez que no se evidencia la presentación formal, íntegra y cronológica de los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventario con sus respectivos soportes, ni la totalidad de los libros sociales exigidos. Resalta de manera particular el reconocimiento expreso del obligado respecto a la falta del libro de asistencia a las asambleas —el cual pretendió sustituir con copias simples alegando su sustracción— y la omisión de un cuerpo documental que permita verificar con claridad y precisión los cargos y abonos año por año de la gestión administrativa entre 1996 y 1999.
En consecuencia, al no ajustarse la consignación a las formalidades previstas en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil ni a los requerimientos específicos del dispositivo del fallo, se deja constancia que la parte demandada, hoy recurrente no ha cumplido con el mandato judicial de rendición de cuentas, permaneciendo insatisfecha la pretensión de la demanda. Así se Observa.
De la Carga Probatoria
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que integran el expediente, se observa que la simple e imprecisa alegación de la parte demandada en la que solicita el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia, carece de entidad probatoria por sí misma para sustentar su pretensión.
No basta con la mera consignación de documentos aislados o afirmaciones genéricas de haber cumplido con la gestión para liberar las garantías reales decretadas, pues el levantamiento de dichas medidas cautelares está intrínsecamente subordinado a la verificación judicial de una rendición de cuentas exhaustiva, fidedigna y ajustada a derecho, extremo que en el presente caso no ha ocurrido. Por tanto, al no haber demostrado de manera fehaciente el cumplimiento del mandato judicial ni haber aportado elementos de convicción que desvirtúen la necesidad de la medida, este juzgador determina que la asociación demandada permanece en situación de incumplimiento, quedando plenamente vigentes las restricciones registrales impuestas en salvaguarda de los derechos de los asociados.
Es imperativo considerar que las medidas cautelares se erigen como una garantía procesal de eficacia inmediata, cuya concesión reside en el prudente arbitrio y la sana crítica del juzgador, quien las acuerda tras un examen de verosimilitud. En consecuencia, al presentar recurso de apelación, se desplaza la carga de la prueba hacia el recurrente, quien no puede limitarse a meras alegaciones genéricas; por el contrario, tiene el deber procesal de aportar elementos de convicción suficientes que desvirtúen los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron el decreto de la medida, bajo el principio que quien afirma la improcedencia debe demostrarla
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la resolución acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).
En el marco del derecho adjetivo, la distribución de la carga de la prueba no es un mero formalismo, sino una manifestación del principio de autorresponsabilidad de las partes, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga probatoria recae sobre quien afirma un hecho en el proceso; por tanto, al formalizarse la presente incidencia, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BRISAS DE SAN DIEGO (ASOPROVIBRISAN), asume la carga procesal de demostrar los extremos que fundamentan su resistencia.
En este particular, no basta con la simple negación de los presupuestos de ley, sino que es deber del recurrente aportar elementos de convicción suficientes orientados a desvirtuar de manera fehaciente el decreto de la medida cautelar. Al ser esta una garantía ya acordada por el juzgador bajo su prudente arbitrio, corresponde exclusivamente a la parte demandada la obligación de destruir, mediante pruebas concretas, los supuestos de hecho y de derecho que motivaron su procedencia, so pena que sus alegatos carezcan de eficacia para enervar la protección cautelar dictada.
Esta necesidad probatoria se agudiza ante la estrategia de la demandada, quien, al ejercer su derecho a la defensa, se limitó a una negativa genérica en su recurso de apelación, tal postura procesal resulta insuficiente para enervar el decreto cautelar, toda vez que la simple negación que la parte demandante carecía de cualidad para interponer la demanda y solicitar decreto de medida cautelar no constituye prueba ni desvirtúa la presunción de buen derecho ya calificada por el juzgador.
En este mismo orden, el recurrente alega tomar en consideración el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, del cual se desprende como parte demandada, los ciudadanos; TERESA DE JESÚS OLIVAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.693.074, BERNARDO DE JESÚS QUIRAMA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.264 y MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.876.696, sin embargo del juicio principal que nos ocupa, se aprecia como demandantes, adicionales a los aquí mencionados, los ciudadanos, MAYARIBE GOMES CAMACHO, JESÚS AGUSTÍN SALCEDO RODRÍGUEZ, RICHARD EDUARDO MORA, y HÉCTOR GUSTAVO CAMPOS RIVERA, por lo cual resulta insuficiente atenerse únicamente a lo alegado.
En este proceder, la jurisprudencia y la doctrina patria son pacíficas al establecer que, una vez dictada la medida como garantía procesal, el demandado no puede refugiarse en impugnaciones abstractas, por el contrario, sobre la referida asociación civil pesa el deber de aportar elementos de convicción concretos que destruyan los supuestos de hecho que motivaron la decisión judicial. Al no hacerlo, la demandada incumple con su carga de autorresponsabilidad probatoria, dejando huérfanos de sustento sus alegatos y ratificando, por vía de consecuencia, la vigencia y procedencia de la protección cautelar acordada
Es por ello, que la normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrará desvirtuar el decreto de la medida, siendo que, el demandado sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
En este contexto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia subraya que la medida preventiva, al ser dictada inaudita para garantizar la eficacia de la tutela judicial, genera una presunción inicial de validez que solo puede ser desmantelada a través de un debate contradictorio pleno.
En este proceder la solicitud del levantamiento de la medida, implica una revisión exegética de los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que el juez actúe como un garante de la equidad procesal al verificar si el buen derecho y el riesgo de insolvencia alegados originalmente se mantienen incólumes o si, por el contrario, han sido desvirtuados por nuevos elementos. Si bien ambas partes conservan el derecho de promover y evacuar los medios que consideren pertinentes, es el solicitante de levantar la medida quien asume la carga procesal de enervar el decreto cautelar.
Esto significa que el afectado no puede limitarse a una negación genérica o a argumentos de mero derecho; su actividad debe ser propositiva y probatoria, dirigida específicamente a demostrar la inexistencia del fumus boni iuris o la falta de fundamento del periculum in mora, el resumen jurisprudencial resalta que esta etapa garantiza el control y la contradicción, pilares del debido proceso, pues permite que cada medio incorporado sea fiscalizado por la contraparte. Por lo tanto, el silencio probatorio del recurrente durante esta incidencia suele conducir a la ratificación de la medida, ya que el juez solo puede decidir sobre la base de la verdad procesal aportada.
En conclusión, el recurrente cautelar transforma la incidencia en un pequeño juicio de certidumbre donde la diligencia de las partes, y especialmente la capacidad demostrativa del apelante para despojar a la medida de su apariencia de justicia, es lo que determinará la continuidad o el levantamiento del gravamen preventivo.
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
De allí que, si el recurrente no logra demostrar fehacientemente sus afirmaciones ni aporta elementos de convicción que logren enervar los presupuestos de procedencia que dieron lugar al decreto, sucumbirá inevitablemente en el debate incidental, quedando el Juez compelido a confirmar la medida en todas sus partes por el incumplimiento de las cargas procesales inherentes a la contradicción, en esta oportunidad de acuerdo a lo argüido por el recurrente del cabal cumplimiento en la redición de cuentas, emitida por la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (ASOPROVIBRISAN).
Esta consecuencia se deriva del hecho que, si bien la prueba de los extremos legales para el decreto inicial incumbe al solicitante, una vez que la medida ha nacido a la vida jurídica, su estabilidad depende de la capacidad de quien solicita se levante la medida, para devastar la presunción de buen derecho y el peligro en la mora que la sustentan. Por tanto, ante una actividad probatoria estéril o inexistente por parte del afectado, prevalece la verosimilitud del derecho originalmente acreditada, toda vez que en el sistema procesal los hechos alegados y no probados carecen de toda eficacia para desvirtuar la protección cautelar previamente otorgada, debiendo el juzgador mantener la sujeción del bien o derecho para garantizar la ejecutividad del fallo definitivo. Así se evidencia.
Finalmente, en relación a la pretendida 'caducidad automática' de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el transcurso del tiempo, este Tribunal Superior debe precisar que el ordenamiento procesal civil venezolano no contempla el decaimiento ope legis —por el solo decurso cronológico— de las medidas cautelares. Por el contrario, este sentenciador de alzada enfatiza que la tutela preventiva no fenece por el simple pasar de los años, ni por la aplicación de un supuesto 'orden público de dos años' como erróneamente lo invoca el recurrente; toda vez que la vigencia de la cautela es intrínsecamente coetánea con la existencia del proceso principal.
En este sentido, bajo la vigencia de la cláusula rebus sic stantibus, la medida solo puede ser levantada cuando la parte interesada demuestre de forma fehaciente la variación de los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron su decreto, o bien, mediante la publicación de una sentencia definitiva que libere de responsabilidad al obligado. Por consiguiente, mientras la Rendición de Cuentas permanezca sub júdice, la medida de prohibición de enajenar y gravar mantiene su función de garantía jurisdiccional, sin que el transcurso del tiempo opere como un mecanismo de extinción automática de la protección cautelar, pues la inacción de las partes o la prolongación del debate no suplantan la voluntad del legislador, quien no previó en el Código de Procedimiento Civil la caducidad temporal de las medidas, en consecuencia, se desestima por falta de asidero legal la tesis del decaimiento automático invocada por el recurrente. Así se aprecia.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se verifica fehacientemente que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS no ha sido plenamente ejecutada por la parte demandada, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y consecuentemente SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de medida. En corolario, se la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble identificado en las actas procesales, propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda Brisas de San Diego (ASOPROVIBRISAN). Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, en ejercicio de su función jurisdiccional de alzada, procede a desvirtuar de manera sistemática el petitorio del recurrente, el cual se articula en cuatro pretensiones fundamentales que deben ser desechadas por su manifiesta improcedencia técnica y fáctica.
En primer término, respecto a la solicitud de declarar con lugar el recurso de apelación, esta alzada ratifica su NEGATIVA, toda vez que el apelante no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que ampara el decreto cautelar, ni ha consignado elementos de convicción que demuestren el cumplimiento íntegro de la sentencia de fondo, requisito sine qua non para variar la situación jurídica de los bienes afectos al proceso de rendición de cuentas.
Como consecuencia inmediata de la improcedencia anterior, se desestima la segunda pretensión relativa a ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la Parcela No. 5; ello por cuanto, al persistir el riesgo de insolvencia y la incertidumbre sobre la satisfacción de la acreencia, la medida cautelar mantiene su vigencia como instrumento de garantía del resultado práctico de la ejecución.
Por consiguiente, en cuanto a las pretensiones tercera y cuarta, dirigidas a obtener una orden de notificación registral —ya sea a través del Juzgado de Instancia o de manera directa por este Tribunal de Alzada— hacia los Registros Públicos, las mismas resultan inoficiosas y carentes de objeto jurídico, al declararse la improcedencia del levantamiento de la cautela, cualquier orden de cancelación marginal en los protocolos inmobiliarios devendría en una contravención al principio de seguridad jurídica registral, por lo que este Tribunal desecha tales solicitudes al carecer de sustento legal que las soporte, quedando confirmada en todas sus partes el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que mantuvo el resguardo preventivo sobre el inmueble de la Asociación Civil (ASOPROVIBRISAN), en los términos que anteceden, queda resuelta la presente incidencia. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano ROGER COROMOTO CASTILLO PÉREZ, asistido por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de mayo de 2025.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual originalmente tenía una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (4.360 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS (146 MTS), desde el punto 17 hasta el punto B-1, correspondiente a la coordenada Norte 1.134.096 y coordenada Este 613.650, con la Urbanización Monteserino; SUR: Desde el punto P28 hasta el punto A, correspondiente a la coordenada Norte 1.133.553 y a la coordenada Este 613.955, en CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON DOS DECÍMETROS (145,02 MTS.), con la carretera Valencia-San Diego; ESTE: Desde el punto A-1 hasta el punto B-1 en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (542 MTS.), con terreno que fueron en desarrollo Parque San Diego C.A. y hoy de Silvia Mercedes Villegas, identificada como lote Nº 4, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante anteriormente citado y OESTE: Desde el punto P-17 hasta el punto P-28, en QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS (587 MTS.), con el Rio Cùpira, dejando de por medio la franja de terreno del rio, la cual mide una hectárea con MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (1.752 Mts2), perfectamente delimitada, señalada en el plano referido agregado al cuaderno de comprobantes según consta de documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 19-9-1997, bajo el Nº 26, folio 137, protocolo 1º y Tomo 60.- Se deben excluir en la medida acordada las dos ventas de parte de extensión de terreno que fueron protocolizados así: 1) La hecha el 04-02-2000, bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7, la cual se refiere a una venta de MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2); y 2) La hecha en fecha 31-01-2000, bajo el Nº 43, protocolo 1º y Tomo 5º, la cual se refiere a una venta de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.288,70 Mts2).
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el cuaderno de medidas en la oportunidad de ley correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 11:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mb/Olex
Expediente 14.222.-