REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.274
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.232.486.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 19.164 respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.185.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.211.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el abogado EDIGIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
dictada por este Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de abril de 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado EDIGIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, parte demandada en la presente causa, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado EDIGIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de abril de 2026,en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.185, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 157.211.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, que declaró: …” PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, intentada en fecha ocho (8) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELAGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.562.185 parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340, 341 y 691 eiusdem. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión…”
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del referido artículo 312 para acceder a sede casacional, ya la decisión recurrida no resuelve el fondo de la pretensión y no pone fin al juicio, así como tampoco hace imposible su continuación, sino que declaró INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del estado Carabobo, en ese sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N°. 000157, N° Expediente: 19-027, de fecha diez (10) de junio de 2022, caso: Carlos Andrés Quintero Daza, contra Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, fijó el criterio respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia que inadmite la reconvención intentada, advirtiendo que, al tratarse de una decisión interlocutoria, no pone fin al procedimiento ni hace imposible su continuación; y el cual fue expresado en los siguientes términos en sede casacional:
El presente asunto se inició en virtud de la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2019, que confirmó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el juicio por nulidad testamentaria.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en el caso concreto, y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la decisión al respecto contraviene el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, evidencia esta Sala de las actas procesales, que la decisión que originó la interposición del recurso extraordinario de casación, confirmó el fallo proferido por el a quo en fecha 15 de enero de 2019, el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia confirmada por el tribunal de alzada es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en Sentencia N° 165, de fecha 06 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en Sentencia N° 174, de fecha 02 de mayo de 2005, (caso Alfredo Karam), señaló:
“Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de concentración procesal, y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, cuyo gravamen no haya sido reparado. En el caso que la definitiva repare el gravamen causado por estas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, lo que conlleva a considerar que la sentencia interlocutoria no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen establecido en el referido artículo 312.
En tal sentido, la Sala en Sentencia N° RC-000413, de fecha 04 de julio de 2016, (caso Vicenta Del Carmen Parra (Viuda) de Fuenmayor), reiteró el criterio establecido en decisión Nro. RC-00533 de fecha 17 de septiembre de 2003, (caso Representaciones Nadir 1993 C.A. contra Rafael Henrique Tineo), el cual expresa:
“En efecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la Sala estableció:
‘De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, (…) y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)…’.
(…Omissis…)
A pesar de que el presente procedimiento es ordinario, no breve, (…) debe concluirse que la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, es inadmisible y, así se decide”.
La Sala aprecia de las actas del expediente, en relación con el auto que declara la inadmisibilidad de la reconvención, que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues al ordenarse la continuación del juicio, la sentencia definitiva pudiera reparar el gravamen causado por la interlocutoria dictada en el proceso donde fue propuesta la reconvención.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, y la norma Adjetiva Civil antes examinada, se observa que la sentencia recurrida en casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en consecuencia, se determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible. Así se decide. (Destacado propio de este Tribunal de Alzada).
De la interpretación sistemática de lo previsto en el parágrafo primero del ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y el referido criterio jurisprudencial, se desprende que el sistema procesal vigente ha optimizado la impugnación extraordinaria al eliminar el anuncio inmediato de casación contra sentencias interlocutorias, aun cuando estas produzcan un gravamen irreparable. En su lugar, el legislador ha establecido que dicho recurso debe articularse por la vía refleja o diferida, es decir, de forma conjunta con el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.
En este sentido, y en estricta observancia del principio de concentración procesal estatuido en el parágrafo único del ordinal 1º del mismo artículo 312, la oportunidad legal única para decidir las impugnaciones contra sentencias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación es la decisión del recurso de casación contra la definitiva. Este criterio obedece a que, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias previas, el interés procesal para recurrir en casación desaparece por completo.
En el presente caso, esta Alzada constata que la decisión recurrida constituye una sentencia interlocutoria que se limita a declarar la inadmisibilidad de la reconvención intentada. Al respecto, es doctrina consolidada que las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales o que deciden sobre la admisibilidad de pretensiones acumuladas, sin poner fin al pleito principal ni impedir su continuación, no son recurribles en casación de forma inmediata.
Al no tratarse de una resolución que ponga término al proceso o haga imposible su secuencia, cualquier impugnación contra la misma debe articularse de forma diferida conjuntamente con la sentencia definitiva, específicamente sobre la reconvención, si bien esta constituye una pretensión autónoma, su inadmisión en segunda instancia no detiene el curso del proceso principal ni impide una resolución sobre el fondo de la demanda original. Por tanto, al no tratarse de una sentencia definitiva ni de una interlocutoria con fuerza de definitiva que haga imposible la continuación del juicio, carece del presupuesto de recurribilidad necesario para el acceso directo a la sede casacional. Al poder ser impugnada dicha inadmisión en la oportunidad de la sentencia definitiva por vía refleja, cualquier anuncio anticipado resulta prematuro e improcedente.
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara forzosamente INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, por el abogado EDIGIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha ocho (08) de abril de 2026 Así se establece.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, por el abogado EDIGIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.628.353, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.185, parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha ocho (08) de abril de 2026.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.274.
OAMM/MKBH/ejmm.
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