REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
Expediente Nro. 12.718
Vista las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se evidencia que este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de junio de 2017, en la cual declaró:
…PRIMERO: SE ANULA el fallo proferido por el Tribunal “A-quo” en fecha catorce (14) de diciembre de 2016 que declaró INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por las ciudadanas DORIS MARLENE AVILA (sic) y ANGELICA (sic) SENKA CITERER AVILA (sic), contra la ciudadana MILENA CITTERER. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que EL TRIBUNAL AQUO ORDENE DE OFICIO, LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Queda así REVOCADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE (sic) A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem…(Destacado de la sentencia dictada por esta Alzada).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, quien suscribe, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. En virtud del tiempo de inactividad procesal y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la notificación de las partes mediante la fijación de un Cartel de Notificación en la cartelera de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Y una vez constara en autos la fijación del referido cartel por el Alguacil y hubiese transcurrido el término de diez (10) días de despacho, se tendría a las partes por notificadas del referido abocamiento de oficio. A partir del vencimiento de dicho lapso, comenzaría a computarse el término de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación o para que este Juzgador manifestara su inhibición, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Cumplidas las formalidades anteriores, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedía a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para que comparecieran al proceso y manifestaran su interés en la prosecución del juicio, a los fines de dar impulso procesal a la presente causa.
Visto que en fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia para decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto; y siendo que la publicación de dicho fallo ocurrió fuera del lapso legal establecido y del correspondiente diferimiento, este Juzgador, en ejercicio de su función como director del proceso, realiza las siguientes consideraciones.
Con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador mantiene el deber procesal de impulsar la causa de oficio hasta su terminación. Esta facultad de dirección constituye un imperativo de orden público destinado a evitar dilaciones innecesarias en el proceso, y el cual nuestra norma adjetiva lo consagra de la siguiente manera:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Dicha potestad asegura que la función jurisdiccional se cumpla de forma expedita, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta máxima constitucional obliga al juzgador a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual se materializa mediante el impulso de oficio.
En el caso de autos, se observa que desde la publicación del fallo en fecha veintidós (22) de junio de 2017, hasta la presente fecha, específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de 8 años, 9 meses y 25 días; vale decir 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, no consta en el expediente la efectiva notificación de las partes, lo cual constituye una omisión procesal que mantiene la causa en un estado de incertidumbre e impide que la sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada.
El artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 de la misma ley adjetiva, impone el deber imperativo de notificar a las partes cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal, tal disposición normativa lo consagra nuestra norma adjetiva de la siguiente manera:
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. Exp. N° 05-1079, ha establecido de manera reiterada que la notificación de las partes es obligatoria y fundamental cuando una sentencia es dictada fuera del lapso legal o del término de diferimiento establecido, criterio que dejó asentado en los siguiente términos:
Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), al señalar que:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Destacado propio de esta Alzada).
En razón del criterio jurisprudencial ut supra citado, reitera que la notificación por sentencia extemporánea es un instrumento esencial para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin el cumplimiento de esta formalidad, no pueden comenzar a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley, impidiendo así que la decisión se haga inmutable y ejecutable.
Ante la paralización de la causa y el reciente abocamiento de este Juzgador, resulta imperativo reactivar el íter procesal para evitar que el proceso permanezca indefinidamente sin resolución efectiva. Como rector del proceso, el suscrito debe velar por la transparencia y seguridad jurídica de los justiciables, asegurando que estos tengan conocimiento formal del fallo para que puedan manifestar su interés en la prosecución de la causa o ejercer las impugnaciones que consideren pertinentes.
Por los motivos antes expuestos, y con el fin de sanear el proceso de cualquier vicio de indefensión y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal ordena librar boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, al verificar que la parte demandada no ha sido formalmente citada en el presente juicio, este Tribunal, actuando como garante de la tutela judicial efectiva y en procura de evitar dilaciones que comprometan la celeridad procesal, ordena la notificación las ciudadanas DORIS MARLENE ÁVILA y ANGÉLICA SENKA CITERER ÁVILA, plenamente identificadas en autos, parte demandante.
Esta notificación se ordena con el propósito fundamental que el acto de comunicación procesal surta sus plenos efectos legales y para salvaguardar, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al practicar la notificación del reciente abocamiento y del contenido íntegro del fallo proferido fuera del lapso de diferimiento, este Tribunal garantiza a la parte demandante su derecho constitucional a ser oídas y a disponer de los medios técnicos y lapsos procesales adecuados para ejercer la facultad de impugnación o, en su defecto, ratificar su interés en la prosecución de la causa.
Finalmente, una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. De transcurrir íntegramente dicho lapso sin que se ejerza recurso alguno, el fallo adquirirá autoridad de cosa juzgada y firmeza legal, procediéndose de inmediato a la remisión del expediente al tribunal de origen. Así se establece.
El Juez Provisorio,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm.
Exp. 12.718