REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.145
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V- 12.089.625 y V-7.057.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.765 y 301.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por la sociedad mercantil A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997, representada por sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 203.765 y 301.768, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó auto en fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza, negando la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de julio de 2024, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, que subsanó un error material, reformó y complementó el auto de admisión de la demanda, el cual cursa inserto en el folio diez (10) de la presente pieza, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha 16 de octubre de 2024, por la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, apoderada judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2025, bajo la nomenclatura 14.145 y se asentó en los libros correspondientes.
En la fecha antes mencionada, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 25 de febrero de 2025, consignó escrito de informes, la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ, en su rol de apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, los abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes.
En fecha 7 de marzo de 2025, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
 
- III -
COMPETENCIA
A fin de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (8) de octubre de 2024, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 del Código antes mencionado, preceptúa:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por su parte el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negritas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las decisiones interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los siguientes términos:
… Ahora bien, al evidenciarse que, por error material involuntario, se ordenó la citación del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA venezolanos, (sic) mayor de edad, titular de la cédula a (sic) de identidad N° V-9.447.224 en su condición de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, tomo 36-ARM3; cuando lo correcto era ordenar la citación del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, plenamente identificado en autos, a título personal por indemnización por enriquecimiento sin causa, este Tribunal de Primera Instancia a los fines de subsanar el error material involuntario, en fecha quince (15) de julio ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, a título personal, teniéndose el referido auto como parte integrante del auto de admisión de la demanda.
Bajo este contexto, alega la Apoderada Judicial de la parte
co-demandada que este Tribunal incurrió en un error de derecho, al momento de ordenar el emplazamiento del ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula a de identidad N° V-9.447.224 a título personal por cuanto se modificó el auto de admisión de la demanda, en tal sentido, se le hace saber a la profesional del derecho, que los principios constitucionales autorizan al Juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso conforme a la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Por consiguiente, y dadas las consideraciones antes señaladas visto que no existe violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, las cuales se efectuaron con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, garantizando el debido proceso y derecho a defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, en consecuencia, SE NIEGA lo peticionado. Así se declara. (Mayúsculas del auto apelado).
- V -
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada antes identificada, consignó escrito de informes en fecha 25 de febrero de 2025, en el cual expresó que:
… Como se ha indicado reiteradamente la presente demanda fue admitida el 30 de enero de 2024, solo contra mi representada la Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE C.A., quien una vez citada, contestó la demanda, y conforme consta a los autos, la juez vencido (sic) el lapso de contestación jamás fijo la audiencia preliminar incumpliendo el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se le solicitó en diferentes oportunidades. Vencidos los lapsos y totalmente alejadas las partes del proceso el tribunal el 15 de julio de 2024 dicta un auto donde forma asombrosa REFORMA el auto de admisión violando nuestra actual jurisprudencia y doctrina, pues ese auto estaba firme y la parte demandante a quien SE LE NEGO TACITAMENTE la admisión de demanda en contra de ELIECER ALDAMA, no apeló en su oportunidad, mal puede este tribunal o cualquier otro pronunciarse al respecto.
El Honorable Juez Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ya decidió el 16 de noviembre de 2024 el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de apelación declarando TOTALMENTE ADMISIBLE la misma y como consecuencia se conozca de la apelación contra el auto de fecha el 08 de Octubre de 2024 que el Tribunal dicto donde señala que no se viola el orden público ni hay subversión del proceso por REFORMAR la admisión de la demanda, es decir, contrariando toda la doctrina imperante y en contra de decisiones de Nuestra Sala Constitucional.
Como consta en esta causa el 15 de julio de 2024 el tribunal dictó un auto que reforma la admisión de la demanda y además tiene el agravante que no fue notificado a las partes, se dictó fuera de todo lapso y a espaldas de los justiciables por lo que en la primera oportunidad que comparecimos pedí su nulidad y se aplique la jurisprudencia, es decir se revoque por contrariar el orden público y se reponga la causa en tal caso, y se dicte un nuevo auto de admisión como ORDENA NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL. Cuestión que a todas luces es totalmente improcedente pues la demandante NO APELO DEL AUTO DE ADMISION CUANDO TACITAMENTE SE NEGO LA ADMISION CONTRA ELIECER ALDAMA.
Pero en el caso negado esta Juez debía Lógicamente decretar la NULIDAD de todo lo actuado incluyendo el IRRITO DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, cuestión que solapadamente trata de evitar…
La parte demandante no solo no apelo, sino que a todo evento tuvo la oportunidad de peticionar en base al 252 citado se ampliara la admisión si fuere el caso y se considerara incorporar a ELIECER ALDAMA como demandado lo cual tampoco hizo.
Eso de colocar para cometer atropellos procesales, términos como “error Involuntario” y cuestiones por el estilo en derecho no es admisible, los errores, puntos dudosos y omisiones se corrigen tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y es a solicitud de parte tal como lo indica la ley, ya lo explique en el RECURSO DE HECHO, y lo hago valer, y al caso vamos la contraria tuvo su oportunidad tanto como para apelar del auto de admisión de fecha 30 de enero de 2024, si consideraba una inadmisión tacita, o solicitar la admisión contra ELIECER ALDAMA dentro de los tres días siguientes al 30 de enero si fuere el caso cuestión que tampoco hizo. POR LO QUE ESTABA PROHIBIDO AL TRIBUNAL REFORMAR ESE AUTO DE ADMISION.
Asimismo, la parte demandante previamente mencionada, consignó escrito de informes en fecha 25 de febrero de 2025, en el cual expresó que:
… La causa que nos ocupa trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA TRANSPORTE y POSTERIOR COMERCIALIZACIÓN DE EMBARCACIONES, y consecuente restitución de anticipo contra la sociedad mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36ARM315, RIF-501118051 representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, y MIDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, Venezolana, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-18.434.832,
Teléfonos: 0424-4618044 y 04244555013, Correo
Electrónico: alimentosglobalfood@gmail.com, respectivamente; y SUBSIDIARIAMENTE en INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, como inequívocamente se desprende del escrito libelar.
Ahora bien, por un error material involuntario del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, al Admitir la demanda obvió emitir pronunciamiento expreso respecto a librar orden de comparecencia al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224, a los fines de dar contestación a la acción subsidiaria de Indemnización por enriquecimiento sin causa incoada en su contra; razón por la cual, al percatarse del error, corrigió de oficio el mismo ordenando lo conducente mediante Auto expreso dictado en fecha 15 de julio de 2024, lo cual considera la parte apelante una reforma del Auto de Admisión contraria a derecho, según sus dichos.
En ese orden y a todo evento es importante destacar que la Jurisprudencia Patria a los fines de garantizar una verdadera justicia en el marco de la interpretación de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha desarrollado pacífica y reiteradamente un criterio adaptado a las nuevas necesidades jurídicas y las previsiones de nuestra Constitución Nacional, estableciendo que nuestros Jueces se encuentran legitimados incluso para revocar sus propias decisiones cuando adviertan algún error que agreda o conduzca a la agresión de un derecho constitucional de alguna de las partes; pudiendo incluso dejar sin efecto o apartarse de lo decidido para reestablecer el imperio de la Ley. (Para mayor abundamiento, ver Sentencia Sala Constitucional N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001).
En razón de los expuesto, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, RIF-501118051.
- VI -
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada, previamente identificada, consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 7 de marzo de 2025, en el cual expresó que:
… La apelación que conoce esta alzada está dirigida a revocar el auto que se negó anular la reforma del auto de admisión, que de forma irrita el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de octubre de 2024 (…)
La parte contraria CONFIESA que al momento de admitir la demanda el tribunal no la admitió contra Eliecer Aldama, ni ordeno su comparecencia, en la irrita pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, intentada contra el a título personal.
Aduce la contraria que la juez al percatarse de su error, corrigió de oficio, el auto ordenando lo conducente el 15 de julio de 2024, y que nosotros consideramos eso como una reforma del auto de admisión, o sea para la contraria incluir un nuevo demandado en la causa después de meses paralizada, con el AGRAVANTE que ni siquiera notifica tal aberración jurídica no es una reforma del auto de admisión. (…).
Contradictoriamente la contraria alega que por imperio constitucional y de garantía de debido proceso y justicia, los jueces están facultados para incluso revocar sus propias decisiones. Allí si tiene toda la razón la contraria, REVOCAR, como lo he indicado, si la juez quiere incorporar un nuevo demandado, REVOQUE, y reponga a nueva admisión de demanda, y Anule tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULE todo lo actuado y en garantía a las partes, es decir, a las 2 partes no solo para el lado de la demandante, comience de nuevo el juicio, pero no va reformar un auto decisorio como es el auto de admisión. NO PUEDE VIOLAR EL PROCESO EN DESMEDRO DE LA PARTE DEMANDADA. (…)
Si una decisión obvia pronunciarse sobre algunos puntos de interés, fundamentales para la misma, el articulo 252 ejusdem (sic) establece que el tribunal no puede revocar ni reformar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada, como lo es la admisión de la demanda, solo la parte afectada tiene el derecho de apelar, Y LA DEMANDANTE NO APELO dentro de los cinco días Siguientes, es decir, se conformó con que la demanda solo fuere admitida contra CONSORCIO PETROLUXE C.A., pues la no admisión contra ELIECER ALDAMA a título personal es una negativa tacita.
Aún más, tal como lo dispone el artículo 252 citado, la demandante si quería agotar la posibilidad de rectificación, o dictar una ampliación e incorporar a ELIECER ALDAMA tenía que pedirlo la contraria dentro de los tres días siguientes al auto de admisión y tampoco lo hizo, por lo que ese auto esta firme y así debe ser declarado. (…)
Por lo tanto, si la contraria NO apeló del auto de admisión, No pidió ampliación del mismo y se incorpore y admita la demanda contra otra persona como es ELIECER ALDAMA, pero peor aún, sí de NULIDAD se trata que tampoco lo es, al único que le podía afectar que no admitieran la demanda contra Eliecer Aldama es al actor, y debió pedir la nulidad en la primera oportunidad, cuestión que tampoco hizo, sino que contrario a ello y conforme con el auto de admisión se limitó a solicitar la citación de mi representada únicamente.
Reiteradamente se ha alegado reiteradamente (sic) desde la primera oportunidad, tanto por la tercero ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.101.530, de este domicilio, quien estuvo casada con ELIECER ALDAMA y se vio afectada por una irrita medida cautelar contra su propiedad, quien denuncio que este último no fue admitido como demandado y han decretado medida cautelar sobre un bien de terceros CAUSANDO GRAVES DAÑOS y violando todo el ordenamiento procesal.
La parte actora jamás reclamo contra ello y ahora después de meses a espaldas de todos, con el juicio paralizado viene la Juez violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez las preferencias y desigualdades, a dictar sin que nadie se lo requiera un auto donde reformo el auto de admisión e incorporo a un nuevo demandado. Ello es totalmente contrario a derecho y viola no solo las normas procesales sino el Código de ética del Juez, por lo que requiero de esta superioridad aperciba severamente a la misma para que no incurra en este tipo de actuaciones con los justiciables.
La no admisión de ELIECER ALDAMA como demandado no es ninguna violación al proceso, ni subvierte el mismo, ni es contraria al orden público, ni la ley. La no admisión de una demanda contra uno de los demandados es UNICAMENTE atacable mediante apelación y no lo hizo la parte que se pueda sentir afectada y por ende el juez no es quien para estar litigando y llevando defensas no opuestas, es más, salvando los errores, omisiones y aceptaciones tacitas de los litigantes, porque de ser así caemos en el absurdo que reabre lapsos cuando no se apela, con solo decir que se vulnera la defensa, o repone y modifica actos y decisiones para darle provecho a cualquiera de los litigantes bajo el pretexto de salvaguardar la defensa, lo que en realidad es colusión si al caso vamos Y RAYA EN EL FRAUDE PROCESAL sancionado en el artículo 17 ejusdern (sic) y se patentiza cuando el juez se confabula con una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando la justicia y su recta administración.
El colmo de lo aquí sucedido es que la demandante señala que la juez al percatarse del error, corrigió de oficio el auto de admisión, es decir, al percatarse que la parte demandante no apeló del mismo por la inadmisibilidad tacita en cuanto a ELICER ALDAMA, ni pidió la ampliación, ni la nulidad, dentro del lapso de ley, la Juez en franca parcialidad se percató y la ayudo, y de oficio le dio lo que mi siquiera pidió, y lo que le favorece es desmedro del otro litigante, eso fue exactamente de lo que se percató la juez.
Pero ante tan aberrante situación, donde sin ningún pudor o recato procesal se pretende trasgredir el proceso civil incorporando un demandado que no había sido admitido y del cual nadie reclamo, me veo forzada a hacer un pequeño análisis jurídico para invocar a todo evento y en resguardo al estado de derecho las razones por las cuales admitir una acción de enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 1184 del Código Civil, en un negocio jurídico donde media UN CONTRATO, QUE ADEMAS CONSTA EN DOCUMENTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2022, es un error inexcusable de derecho, permitiendo el acceso de la parte a un proceso judicial en una acción que irremediablemente será declarada inadmisible per se cuánto solo es permitida bajo determinadas causales QUE JUSTAMENTE NO SON LAS DETERMINADAS EN LA DEMANDA. (…)
Por las razones expuestas se declare CON LUGAR la apelación y se revoque el auto que declaro valida la reforma de demanda y sea en consecuencia anulada la misma por contrariar el ORDEN PUBLICO y ser contraria derecho…
- VII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar: Si el auto de fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó conforme a derecho, con respecto a la negativa de la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de julio de 2024, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, que subsanó un error material, reformó y complementó el auto de admisión de la demanda.
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de julio de 2024, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones que a continuación se exponen.
Es necesario para este Jurisdicente, exponer que la demanda es un acto que da inicio al proceso, que se deriva del procedimiento, mediante la demanda se ejercita el poder de la acción y se deduce la pretensión. El autor Juan Monroy Gálvez, nos indica que: “la demanda, no es otra cosa que la declaración de la voluntad, por medio del cual una persona, haciendo uso de su derecho de acción, nos da a conocer dos exigencias a dos sujetos cuyos derechos son distintos”.
Así tenemos que una de las partes, le exige al Estado le brinde la tutela jurídica correspondiente, ya que éste representa un sujeto pasivo del derecho de acción. De otro lado, tenemos a un sujeto de derecho, que tiene que someter su interés sobre un determinado bien jurídico, al interés propio que él tiene del mismo, y al hablar del interés propio estamos refiriéndonos a la pretensión. En buena cuenta la demanda, es la expresión clara y contundente del derecho de acción, siendo también la herramienta que contiene la pretensión que va dirigida al demandado o emplazado.
La demanda es el acto inicial del proceso civil, aunque ella misma no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte.
Es así, que el proceso civil ordinario comienza con la demanda que se presenta ante el tribunal con los requisitos de forma y fondo que el actor debe satisfacer, en este sentido la admisión de la demanda incide grandemente en la administración de justicia, tanto así que la admisión tiene como finalidad el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Código de Procedimiento Civil plantea que, la admisión de la demanda se constituye como un acto previo a la orden de comparecencia la cual se extenderá enseguida de aquella; es de esta manera que la admisión es uno de los autos de carácter decisorio más propios del proceso civil venezolano, por cuanto mediante este, el juez emite un pronunciamiento que no requiere de fundamentación, sino que verifique los extremos de ley, no pudiéndose considerar como un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 2 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 660 de fecha 17 de abril de 2001, asentó sobre los recursos contra el auto de admisión de la demanda, lo sucesivo:
Al respecto se observa, que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.
Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.
En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3122, de fecha 7 de noviembre de 2003, asentó sobre el auto de admisión de la demanda, lo siguiente:
… A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara… (Negritas del Tribunal)
Se desprende de lo anterior, que el juez que encontrare elementos suficientes, sobre vicios en el auto de admisión de la demanda, podrá anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó sobre la subsanación de vicios en los actos decisorios, lo siguiente:
(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, la subsanación que deba hacerse en las decisiones no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de ésta. Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De una lectura de la norma procesal transcrita y de la doctrina generada por el Tribunal Supremo de Justicia, surge un primer imperativo para el juez, lo cual es la prohibición de revocar o reformar una decisión, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad de la resolución judicial. En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva de la decisión. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior debe en primer término, verificar si el auto de fecha 8 de octubre de 2024, que negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 15 de julio de 2024, que subsanó un error material, reformó y complementó el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de Primera Instancia previamente mencionado, tiene base suficiente para negar la apelación, a fin de asegurar que se cumpla con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al presente expediente, que el auto bajo estudió tuvo su fundamento en lo siguiente: “en tal sentido, se le hace saber a la profesional del derecho, que los principios constitucionales autorizan al Juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso conforme a la doctrina de la Sala Constitucional”.
Ahora bien, el Juez como director puede aclarar y corregir los errores materiales en que haya podido incurrir en una decisión, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, en dado caso se estaría violentando el principio de inmutabilidad, la seguridad jurídica, el orden público y el debido proceso.
En este sentido, en virtud que el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se extralimitó al reformar el auto de admisión de la demanda, con la integración al juicio, del ciudadano Eliecer Antulio Aldama Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.447.224, hecho que va más allá de la subsanación de un error material, en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, lo ajustado a derecho en el caso de solicitud de la parte interesada, e incluso de oficio, era declarar la nulidad de auto de admisión de la demanda y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado, en el auto decisorio de admisión de la demanda. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, debe esta Alzada establecer que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2024 de carácter decisorio, de conformidad con los precedentes anteriores, el juez está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos del juicio, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el juicio, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, en cuanto a que: “deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
En consecuencia, el juez debe realizar una identidad lógica entre los sujetos procesales a fin de integrar el contradictorio, lo cual se expresará en el auto decisorio de admisión de la demanda.
Ahora bien, observa quien decide que del auto de admisión de la demanda, se desprende que el Juez de Primera Instancia, al momento de integrar el contradictorio en el presente juicio con motivo de Resolución de Contrato y Acción Subsidiaria por Enriquecimiento Sin Causa, conformó el sujeto activo por la sociedad mercantil A. A. Materiales de Construcción, C.A., previamente identificada y el sujeto pasivo sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., representada por los ciudadanos Eliecer Antulio Aldama Ojeda y Medelis Elvira Aponte Onaindia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, a través del auto decisorio de admisión de la demanda. Ello así, trascurrió más de cinco días de despacho, sin que la parte actora impugnará dicho auto, quien consideró en su escrito de informes que el Juez corrigió una omisión al no pronunciarse sobre la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, en contra del ciudadano Eliecer Antulio Aldama Ojeda, antes mencionado, la cual conforme a lo antes expuesto no constituye una subsanación de un error material, sino una reforma del mencionado auto. Así se establece.
En este sentido, según lo establecido por la doctrina jurisprudencial, la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte interesada podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado, siendo aplicable en el presente juicio, a fin de evitar una subversión del procedimiento, que genere desigualdad y se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, en atención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido por la abogada Johanna Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., previamente mencionada, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se revoca el mismo, el cual negó la solicitud de revocatoria presentada por la abogada Johanna Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio E.A. Petroluxe, C.A., previamente mencionada, y a tal efecto, se revoca el auto de fecha 15 de julio de 2024, que reformó y complementó el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
De igual manera y como corolario de lo expuesto en el presente fallo, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2024, el cual cursa inserto en el folio diez (10) de la presente pieza, dictado por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a fin de que éste dicte un nuevo auto de admisión. Así se decide.
Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 30 de enero de 2024. Así se decide.
- VIII -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la sociedad mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, parte demandada; en contra del auto de fecha 8 de octubre de 2024, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de octubre de 2024, que negó la solicitud de revocatoria presentada por la abogada Johanna Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de julio de 2024, que reformó y complementó el auto de admisión de la demanda, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE REVOCA el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2024, el cual cursa inserto en el folio diez (10) de la presente pieza, dictado por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena dictar un nuevo auto de admisión.
QUINTO: SE DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes, al auto de admisión de fecha 30 de enero de 2024, aquí revocado.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/VI.
Expediente Nro. 14.145.