REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, once (11) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.855

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.007.084 y V- 15.995.685.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA GISELA OJEDA MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BORRERO OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.380.883 y V-22.214.526.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIVIRELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.033.365 y V-13.961.068.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SERGIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.066.919, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANA GISELA OJEDA MARTÍNEZ y ANA GABRIELA BORRERO OJEDA, contra los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, seguidamente en fecha diez (10) de febrero de 2022 quien fungía como Juez Temporal de dicho Juzgado se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y 548 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al trámite legal correspondiente.
Posteriormente, mediante acta Nro. 06 de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la Juez Natural de dicho Juzgado se inhibe de seguir conociendo el presente juicio, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 numeral 18° y 20° eiusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda. Siendo ejercido recurso de apelación por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, parte demandante. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 bajo el Nro.13.855 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparecen ante la secretaría de esta Alzada ambas partes y consignan los escritos de informes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA y MARÍA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, y consignan escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparecen por ante la secretaria de esta Alzada los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, y consignan escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, asistidos por la abogada en ejercicio ANA GISELA SOTO MARTÍNEZ parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Observa este juzgador, que para decidir la presente causa es necesario citar les extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, que es el caso que nos ocupa

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2022, con ponencia de la magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en el expediente N° 16-0477, sentencia N° 532, indicó y ratificó los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:

Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreut indicó que:

“ (…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
IV
DEL PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento definitivo sobre el presente procedimiento de reivindicación de inmueble, es necesario determinar lo alegado por la parte demandada en el PUNTO PREVIO, donde alega la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, quien aquí juzga observa que consta de la declaración de los testigos presentados por ambas partes interviniente en el proceso, y de constancias de Residencias emitidas por los consejos comunales de los sectores Francisco de Miranda I y Sector Centro del Municipio Montalbán, que los, ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSE (sic) PARRA CHIRIVELLA, titulares de la cedula de identidad N° V-12.033.365 y V-13.961.068, respectivamente, no son los poseedores legítimos del inmueble objeto de la presente causa por lo tanto no poseen la CUALIDAD para sostener el presente juicio y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el PUNTO PREVIO alegado por los demandados Ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSE (sic) PARRA CHIRIVELLA, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-12.033.365 y V. 13.961.068, respectivamente, en su escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.007.084 v V-15.995.685, respectivamente, asistidos por las Abogadas ANA GISELA OJEDA MARTINEZ (sic) Y ANA GABRIELA BORRERO OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 152.884 282.111, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSE (sic) PARRA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-12.033.365 y V-13.961.068, respectivamente… (Destacado del original).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior los ciudadanos WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA y MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, parte demandada de autos, consignaron ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes de fecha dos (02) de noviembre de 2023 y del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
… Ciudadano Juez, en nuestro escrito de Contestación (sic) de la demanda, alegamos LA FALTA DE CUALIDAD para sostener este Juicio, lo cual ratificamos en este acto, por ante este respetable Tribunal Superior, dicho alegato lo sostenemos, en virtud de que no somos los poseedores del inmueble objeto de la Demanda, tan es así, y así lo sostiene nuestra Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, quien de manera reiterada ha sostenido que: entre los requisitos para que prospere LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA es, que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, requisito con el cual no cumplió la Demanda de autos pues, -RECALCAMOS- no tenemos la posesión del inmueble objeto de esta Burda (sic) Demanda, Y, para abundar mas (sic) en lo aquí expuesto, de manera muy reciente, ha sostenido y ratificado la Sala Constitucional en Sentencia número 532 de fecha 11 de Agosto de 2022, 16-0477, que ratificó los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria" entre los cuales está: que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar” y en la presente causa Ciudadano Juez tal como quedo (sic) demostrado a lo largo del presente Juicio, no somos los poseedores del inmueble objeto de la presente Demanda: sin embargo todo evento y siendo la oportunidad legal, pasamos a presentar los correspondientes Informes para que sean agregados a los autos y sean valorados a nuestro favor, es decir a favor de la verdad.

CAPITULO (sic) PRIMERO:
Intentan los accionante una Demanda POR REIVINDACION (sic) en contra de nuestras personas, que fue contestada en su oportunidad legal, en la cual negamos tantos los hechos como el derecho invocado, alegando nuestra Falta de cualidad, por no tener nada que ver con la Demanda incoada en nuestra contra, pues no somos los poseedores del inmueble objeto de la presente acción y, como consecuencia de todo lo expuesto en el transcurso de esa contestación y en razón de una correcta aplicación de las normas legales, impugnamos los siguientes recaudos acompañados con el libelo de la demanda, en cuya validez no insistieron los demandantes:
A .- la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que acompañaron los demandantes marcada "B". Inspección Judicial ésta que impugnamos formalmente y en cuya validez no insistió la accionante, dicho recaudo lo impugnamos en virtud de que la misma fue practicada fuera de juicio y por tanto con prescindencia del control probatorio y en su oportunidad legal los accionantes no insistieron en la validez de la misma.
B.- impugnamos en su oportunidad legal las supuestas fotos que acompañaron los accionantes al libelo de la demanda marcados "F", "G", por carecer de valor jurídico alguno, pues dichas fotos se anexaron al libelo, contrariando lo que establece la jurisprudencia en la materia, que exige que en este medio probatorio debe identificarse plenamente las características de la cámara fotográfica con que fueron tomadas las fotos marca, seriales, e identificar quien fue el práctico fotógrafo, con su respectiva cédula de identidad, y los accionantes lo hicieron contrario a lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en sus artículos 4 y 6, requisitos con los cuales no cumplieron los demandantes y además no insistieron en la validez de las mimas.
C.- Igualmente en nuestra contestación de la demanda, impugnamos la supuesta Acta de entrevista que acompañaron marcada "H", la cual carece de valor jurídico alguno por cuanto la misma ni siquiera está firmada por los Demandantes. Y además Ciudadano juez, la pretendida copia certificada de las supuestas actuaciones policiales consignadas por vía de Informes, carecen de todo valor probatorio, pues es una simple copia sin la debida certificación, donde además identifican al señor MARCOS LEDEZMA con la cédula de número 15.995.085, la cual no se corresponde con su número de cédula, ya que el mismo al Demandar se identificó con cédula de identidad número y V-15.995.685, ello se evidencia en el folio 29 de la segunda pieza del expediente, en la línea 020, Llamada Resolución de Conflicto, no pudiendo probar de esa manera el contenido de su burda (sic) demanda. Razones por las cuales pedimos que la Apelación de autos sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
Debieron los Demandantes probar a lo largo del presente juicio, cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda, lo cual no ocurrió en ningún momento, tan es así que con la prueba testimonial promovida por ellos y oportunamente evacuada, los testigos por ellos promovidos, no lograron demostrar ninguno de los señalados alegatos, como demostración de lo aquí expuesto Ciudadano Juez, solo basta observar la declaración rendida por el testigo JOSE (sic) RAFAEL SANCHEZ (sic) REYES, identificado en autos, quien al responder a la OCTAVA REPREGUNTA, que fue formulada en ejercicio de nuestro derecho de la manera siguiente: Diga el testigo que personas ocupan en la actualidad el inmueble descrito? RESPONDIO (sic): el señor Mauro Quintero y la esposa que no recuerdo su nombre ahorita. Con dicho testimonio, el testigo confirma a nuestro favor, lo que desde el primer momento hemos alegado, que los poseedores del inmueble objeto de esta acción, son otras personas y no nosotros, por lo que nos acogemos e invocando a nuestro favor el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo tanto Ciudadano Juez, el mismo testigo prueba con su declaración que CARECERMOS (sic) DE CUALIDAD PARA SOSTENER ESTE JUICIO, dicha declaración riela al vuelto del folio diecisiete (17) de la Segunda pieza del Expediente, y los Demandantes a lo largo del juicio, nada probaron que les favoreciera.
En cuanto al segundo testigo demostró tener una amistad manifiesta y permanente con los Demandantes, al declarar en su PRIMERA REPREGUNTA, que le fue formulada de la siguiente manera en ejercicio de nuestros derechos. Diga el testigo en virtud de lo que usted acaba de manifestar que conoce a los ciudadanos Ysmeida Ojeda y Marcos Ledezma desde la infancia, eso ha contribuido a mantener una sólida e intima (sic) amistad: CONTESTO: SI, incurriendo de esta manera en uno de los impedimentos que tienen los testigos para declarar en juicio, tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No puede tampoco testificar (omissis...) y el amigo intimo (sic), no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones (omisis...) en consecuencia su testimonio carece de valor jurídico alguno. Ello se evidencia en el folio dieciocho (18) del (sic) la segunda pieza del presente expediente. Como puede observar Ciudadano Juez, ni con los testigos promovidos pudieron probar lo alegado en su libelo. Por lo que le corresponde al Juez, desechar la declaración de este testigo, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro carácter de Demandados, Promovimos la prueba de Inspección judicial, cuyo control fue ejercido por la parte actora, y al evacuar dicha prueba demostramos fehacientemente que NO SOMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCIÓN, ya que las personas que lo poseen son otras y no nosotros, en consecuencia,. RECALCAMOS-NO TENEMOS CUALIDAD PARA SOSTENER ESTE JUICIO. En dicha inspección también se dejó constancia que el lote de terreno objeto de la Demanda se encuentra pro indiviso, con unas medidas totalmente diferentes a la señalada en la Demanda, dichas medidas fueron tomadas durante el desarrollo de la inspección, por el Fiscal de Ejidos del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, ciudadano HERMAN (sic) FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad número 10.227.512; arrojando una superficie total SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (776,39 Ms²), medidas estas totalmente distintas a las alegadas en el libelo de la Demanda. Consignadas Según Informe Técnico, mediante oficio Ext-DCM-003-2023, en fecha 25 de Enero (sic) de 2023, por la Directora de Catastro del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, Abogada LAURA GONZALEZ (sic), y que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente. Sin que hayan sido impugnadas por la parte actora, lo que demuestra una inconsistencia entre la medida señalada en el libelo y la obtenida durante la inspección, donde en todo momento estuvo presente la parte actora. De dicha inspección se dejó clara evidencia de quienes son las personas que realmente son los poseedores legítimos del bien inmueble que hoy es objeto del presente litigio y, son los ciudadanos MAURICIO JOSE (sic) QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V7.138.241 Y MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA titular de la cédula de identidad V-11.521.248, quienes mostraron a la Jueza que practicó la inspección un Instrumento Agrario que les acredita sus derechos posesorios dicha inspección riela a los folios treinta y siete (37) y su vuelto y folio dieciocho y ocho (18) y el instrumento denominado TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) con sus respectivos vueltos los cuales no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte actora, por lo que conservan todo su valor probatorio.
Promovimos mediante prueba de informes, las cartas de ocupación emanadas de los Consejos Comunales respectivos, los cuales manifestaron que las referidas cartas de ocupación si fueron expedidas por ellos, probando con ello aún mas (sic) nuestra FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Dichas constancias rielan a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87) ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la segunda pieza del expediente. Dichas constancias no fueron impugnadas por lo tanto tienen pleno valor probatorio.
En tal virtud Ciudadano Juez, es evidente que en la presente causa y así lo ratificamos, como lo hemos alegado a lo largo de este juicio al Tribunal A QUO, NUESTRA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
CAPITULO TERCERO
En relación a las pretendidas pruebas de la actora, las mismas las analizamos e impugnamos en nuestra contestación a la demanda y, ante nuestra impugnación los Demandantes no insistieron en la presunta validez de las mismas, lo que a todas luces demuestra aún mas (sic) nuestro alegato enmarcado en NUESTRA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, que coincide abiertamente con la Jurisprudencia en la materia, que de manera muy reciente, ha sostenido y ratificado la Sala Constitucional en Sentencia número 532, de fecha 11 de Agosto de 2022, 16-0477, que ratificó los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria" entre los cuales está que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar", requisito éste con el cual no cumple la Demanda de autos (…). (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Por su parte los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, parte demandante de autos, en su escrito de informes alegan textualmente lo siguiente:
… En fecha Diecinueve (19) de Enero (sic) del año Dos Mil Veinte Dos (2.022), interpusimos Demanda por Reivindicación de la Propiedad donde demandamos a los Ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA Y WUILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA; venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas (sic) de Identidad Nº V-12.033.365 y V-13.961.068, quienes al momento de interponer la demanda se encontraban en posesión del Inmueble a Reivindicar, como consta en la Inspección Judicial Extra judicial evacuada en fecha: Diecinueve (19) de Enero (sic) del año Dos Mil Veinte Tres (2023): Cabe mencionar que en el transcurso del proceso, la posesión del inmueble objeto de la demanda pasa a la ciudadana: MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-11.521.248, según Inspección Judicial, evacuada en juicio, solicitada por los Ciudadanos: MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA Y WUILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA; donde se demostró que la posesión era de la ciudadana MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA quien es Hija del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRÍGUEZ, a quien el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección Niñas Niños y Adolescentes Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente Número: 11083 anexo Marcado con la letra "C" Le otorga al ciudadano antes mencionado la Restitución del Inmueble. Por lo que, es necesario hacer la acotación de que existe una Filiación Paterna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil”… El padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…” En este sentido la ciudadana MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, tiene cualidad de LITIS CONSORTE, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 146 del Código Procedimiento Civil Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil...”

Con relación a esto la Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, como lo fue en la Sentencia número, R.C 000153, de Fecha 06 de Abril del año 2015, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández. En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia..."
Ahora bien, consideramos oportuno, hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones sobre la sentencia objeto de apelación, ya que en la misma no hubo una Motivación adecuada, el Juez toma la declaración de los testigos y en la sentencia no consta los argumentos, se limitó a señalar que los demandados no tenían CUALIDAD JURÍDICA. La obligación del Juez es realizar un análisis sobre las bases claras y determinantes de su apreciación, hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código Procedimiento Civil: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. "Se abstienen de analizar su contenido y señalar el valor de modo alguno; No expreso los elementos y las razones del juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y esenciales que fundamentan la decisión. En este sentido Podría decirse que es una Sentencia Inmotivada Según establecido en el articulo (sic) 243 Ordinal 4 del Código Procedimiento Civil: “... Que toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derechos de la decisión...” Tal normativa impone al juez el deber de exponer los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, Articulo (sic) 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." Que debe imperar en todo proceso, según Sentencia número RC 000199, de fecha 06 de Julio (sic) del año 2.021, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez (sic) Anderson. “… Así las cosas, vale indicar que la Inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisito que se fundamenta en el principio de tutela judicial eficaz según el cual las respuestas de los órganos de administración de justicia, deben estar afincadas en motivos razonables..."

“...Es claro el criterio jurisprudencial supra transcrito, según el cual el proceso es una garantía de que la resolución de la controversia de las partes se haga apegado a las normas y reglas procesales establecidas y conocidas por ellas y que deben en ser aplicadas por el juez, garantía que se ve anulada cuando en ejercicio de los derechos privativos de las partes su situación jurídica se ve perjudicada, y peor aún, agravada con la decisión dictada...”

Tal y como se desprende del libelo de la demanda, se interpone en contra de los Ciudadanos antes identificados en virtud de ser los hijos del Ciudadano: RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRÍGUEZ, desconociendo que en el desarrollo del Juicio la posesión del Inmueble cambiaria (sic), o pasaría a manos de otra persona, por lo que presumiendo de la buena fe de las partes demandadas, solicitamos la reposición de la causa al estado de citación, para que sea llamada a juicio como tercero interviniente, a fin de demostrar la Filiación existente entre las partes consigno el Acta de Nacimiento emitida por Registro Civil del Municipio Montalbán, Acta Numero 141, Folio Nº 96 y 97, Tomo N° 1, Año 1970, de la ciudadana, MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Si esta superioridad considera que no es suficiente el Acta de Nacimiento para demostrar la filiación, solicito Deposiciones Juradas establecido en el artículo 407 Código Procedimiento Civil: ”... Además de las partes, pueden ser llamados a absorber posiciones en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenidos personalmente con este carácter…”.

Por todas estas razones solicitamos a este Tribunal, la reposición de la causa al estado de citación. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha siete (07) de noviembre de 2023, los ciudadanos WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA y MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, parte demandada de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte alegando lo siguiente:
… El acto de Informes es la manifestación previo a la etapa de sentencia, constituye la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto de juicio o de la incidencia de que se trate.
Los informes, son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, dentro del lapso legal correspondiente, contentivas de los pormenores al asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas le dan importancia capital para la solución de la controversia.
En los informes de las partes, cada interesado, le presenta al Tribunal sus conclusiones sobre todo el merito (sic) de la causa a la luz de elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción.
El pretendido escrito de informes de los Demandantes no contiene el recorrido procesal, ni las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal en el lapso legal correspondiente, contentivas de los pormenores al asunto controvertido, ni los hechos y circunstancias a los que ellas le dan importancia capital para la solución de la controversia, contraviniendo de esta manera las normas legales, pues dichos pretendidos informen no contienen los más elementales requisitos que le permitan al Juez una clara valoración del recorrido procesal.
Sin embargo a todo evento en el supuesto negado que el Tribunal no acoja este alegato, pasamos a hacer las observaciones de la manera siguiente:
PRIMERO: en relación al contenido del pretendido escrito de informes de la parte actora debemos observar: Ciudadano Juez la parte actora de manera expresa confirma en su escrito de Informes, que quien detenta la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, es la ciudadana MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, lo manifiesta –recalcamos- expresamente en el escrito de Informes, cuyo texto nos permitimos transcribir textualmente: "(...omissis) según inspección judicial evacuada en juicio, solicitada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA Y WUILFREDO JULIO JOSE (sic) PARRA CHIRIVELLA; donde se demostró (subrayado y negrita nuestro), que la posesión era de la ciudadana MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, quien es Hija del ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ (sic), a quien el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes Judicial Estado (sic) Carabobo, Expediente número 11083 anexo Marcado con la letra "C". Le otorga al ciudadano antes mencionado la Restitución de Inmueble (omissis....)".

Ciudadano Juez, con esta afirmación de manera expresa de los Accionantes, quedo (sic) demostrado también en esta Superioridad lo que el JUEZ A QUO sabiamente SENTENCIO (sic), es decir LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS ya que nosotros no somos ni hemos sido los poseedores del inmueble cuya reivindicación se demanda y, a Confesión de parte, relevo de pruebas.

SEGUNDO: En su pretendido escrito de informes, también señalan que la ciudadana MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, tiene cualidad de LITIS CONSORTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; ante tal alegato Ciudadano Juez, cabe señalar que tuvieron la oportunidad de demandar a la mencionada ciudadana quien es poseedora del señalado inmueble como bien lo expresan en su escrito de Informes y mal pueden a estas alturas del Juicio, alegar un litisconsorte; pues es evidentemente extemporánea, nuestro Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes; es decir la oportunidad para demandar conjuntamente como litisconsorte es la de la interposición de la Demanda. Así lo establece el señalado artículo 146:" podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (omissis....) lo que a todas luces nos indica que es en la fase-RECALCAMOS- de la interposición de la demanda que varias personas pueden demandar o ser demandadas, por lo que mal pueden pretender en esta Fase del Juicio, alegar un litisconsorte. Ciudadano Juez, Los accionantes citan un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, sentencia número RC000153, de fecha 06 de Abril del año 2015, de cuya lectura claramente se desprende el estricto apego de la Sala a lo establecido en el citado artículo 146 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: señalan los accionantes en su escrito de Informes, "que interpusieron la demanda en nuestra contra en virtud de ser los hijos del Ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ (sic), y solicitan la reposición de la causa al estado de citación para que sea llamada a juicio como tercero interviniente a fin de demostrar la filiación". Ciudadano Juez como Abogados debemos ser respetuosos del Tribunal, de los procedimientos, de nuestras actuaciones, de nuestros representados, de nuestra contra parte y, en el caso que nos ocupa pretenden los accionantes irrespetando las mas (sic) elementales normas del Derecho, que se reponga la causa al estado de Citación del mencionado RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ (sic) (difunto) y los accionantes así reconocen en su libelo de la Demanda. Ciudadano Juez, ya todas las fases del Juicio se han cumplido, hasta el ejercicio del Recurso de Apelación, ejercido por ellos, porque mal pueden a estas alturas solicitar una Reposición inútil, pretendiendo además traer a juicio elementos nuevos como lo es pretender la demostración de una filiación de personas que no son parte en el juicio, que nada tiene que ver con la Demanda de reivindicación; pues si querían demostrar una filiación, debieron hacerlo mediante la acción contenida en las Leyes reguladoras de la materia y no pretender hacerlo en este Juicio, en esta fase. Consideramos que es una clara, verdadera y evidente falta de respeto y una demostración de desconocimiento de los procedimientos de Juicio y el juez debe pronunciarse al respecto,
CUARTO: en el señalado escrito de informes, consignan los demandantes una copia de una partida de nacimiento de una persona ajena al juicio y que para demostrar una filiación existente entre las partes (que es eso??) entre que partes?. Este es un juicio de Reivindicación y no de demostración de filiación.
Ciudadano Juez, Instan además a su superioridad que de considerar que no es suficiente el Acta de nacimiento, para demostrar la filiación. Solicitan deposiciones juradas, que aun cuando no es la materia que nos ocupa, vale decir en el supuesto negado por imposible que sea acogido por este respetable Tribunal, los accionantes promueven las posiciones juradas contraviniendo lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pues la persona que los demandantes pretenden sea llamada a contestar las posiciones juradas no es parte en el juicio. Contraviene también lo establecido en el artículo 406, ejusdem, que establece: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absorberlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.(omississ...) y en la presente causa los accionantes no cumplieron con este requisito, pues en ningún momento hicieron esa manifestación de estar dispuestos a comparecer al Tribunal y Absolver recíprocamente a la contraria.

Ciudadano Juez, los Accionantes, en su pretendido escrito de informes fundamentaron su promoción de posiciones juradas en el artículo 407, del Código de Procedimiento Civil Vigente, incumpliendo totalmente el contenido de la norma, pues pretenden sean llamadas a este juicio, personas ajenas al mismo, que no son parte y que nada tienen que aportar al mismo y que, sin que exista mandato en el momento de la promoción de las posiciones. En tal virtud ciudadano Juez dichas posiciones no pueden ser admitidas… (Destacado del original).

Por su parte los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, parte demandante de autos, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte arguye lo siguiente:
… Es el caso ciudadano Juez, que los demandados en su escrito hacen referencia y alegan la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio.
Ahora bien consideramos oportuno hacer de su conocimiento que los demandados: MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA; son hermanos de MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, quien tiene la posesión de dicho Inmueble, es de hacer recalcar que estamos en presencia de un Litis Consorte establecido en el artículo 146 Código Procedimiento Civil... Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
C) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPÍTULO PRIMERO:
A- Las partes en su escrito manifiestan que la inspección Judicial que se anexa como prueba no fue ratificada, cosa que no es cierta ya que la misma se ratifico (sic) en el escrito de promoción de pruebas folio 188. numeral séptimo, por lo que considero necesario traer a colación lo establecido en Sentencia con fecha 14 de Octubre del año 2.022, expediente número AA20-C-2021, 000057, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia. Que establece “… Por lo que debemos concluir que el Juez de la recurrida desestimar la prueba de Inspección Judicial Extra Litem practica por el juez de Municipio con el argumento que al momento de solicitar la práctica de la misma no se indicó la necesidad y la urgencia que ciertos hechos o circunstancia pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo incurrió en un error de juzgamiento ya que una vez practicada dicha prueba estaba obligado apreciarla y su mérito probatorio debía ser valorado por el Juez de conformidad a la regla de la sana critica...

B. Por otra parte los demandados se refieren a las fotos marcadas con las letras 'F' y "G", que se encuentran insertas en la Inspección Judicial en los Folios 66 y 62, tal y como se evidencia los hechos el Inmueble se encontraba solo y abandonado. Las mismas fueron Ratificadas en Escrito de Promoción de Pruebas

C. De igual forma los demandados hacen mención a la impugnación del Acta Policial, ya que con este medio se evidencia que si se realizó una Visita a dicho comando para tratar una conciliación con los demandados, y en ningún momento manifestaron no tener la posesión del inmueble objeto de la presente demanda. La misma fue Opuesta en el Folio 188, numeral Sexto, y Ratificada en el Folio 94.

Como se puede observar Ciudadano Juez a lo largo del presente juicio se promovieron y ratificaron las pruebas necesarias a tomar en cuenta por el Juez A Quo para una toma de decisión y las partes demandadas continúan tratando de confundir el proceso
CAPITULO (sic) SEGUNDO.
Las partes demandadas hacen mención a los testigos promovidos por nosotros, pero es evidente que solo le mencionan al tribunal lo que a ellos les beneficia, ya que en cuanto a la mención que ellos realizan con relación al testigo: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ REYES, Por lo tanto el testigo en su declaración cuando se le pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE QUE FECHA OCUPA EL INMUEBLE LOS CIUDADANOS MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA Y MAURICIO QUINTERO? Responde: "De 9 Meses a Un año con esta declaración se evidencia que la ciudadana antes mencionada llega al terreno luego de la Inspección Extra Liten de fecha 26 de Octubre del año 2.021.

De igual forma cuando se refieren al segundo testigo el Ciudadano ARISTIDE UNICE RAMOS RINCONES. En la Quinta pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA EN EL INMUEBLE LOS CIUDADANOS MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA Y MAURICIO QUINTERO? Responde: "Desde hace unos Meses, no tienen un año todavía. Eso siempre ha estado solo "Con esta declaración el testigo evidencia el tiempo que tienen las partes en el inmueble el objetivo de la probanza tiene como finalidad que rindan declaraciones entorno a la existencia de hechos tales como: La Situación Posesoria del Inmueble así como otros hechos.
Por otra parte cuando los demandados se refieren a la Inspección Judicial ejercida por la parte actora, que dichas medidas están totalmente distintas a las alegadas y que el terreno se encuentra PRO INDIVISO, Ciudadano Juez existe un Documento de Propiedad, Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, bajo el número 2.011.111, asiento registral 1, matricula (sic) número 309.75 1.31 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, debidamente ratificado en el folio 95.

Una Carta Sustitutiva de Castrato, emitida por la dirección de Catastro Municipio Montalbán Estado (sic) Carabobo. Se encuentra en el Folio 73

Constancia de Medidas y Linderos, Croquis Emitida por la dirección de Catastro Municipio Montalbán Estado (sic) Carabobo Se encuentra en el Folio 74

Según Informe Técnico, mediante oficio Ext-DCM-003-2023, de fecha 25 de enero de 2.023. Dice que es un Terreno Propio, se evidencia en el folio 55.

Aquí demostramos, que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra PRO INDIVISO, como lo quiere hacer ver las partes demandadas

Por otro lado me parece gravísimo que la hermana de los demandados la ciudadana. MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA, consignó un documento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ya que el inmueble en controversia no es competencia agraria, por lo que ante tal situación iniciamos un procedimiento administrativo donde el Ministerio Publico, en su debido momento determinara, la responsabilidad penal de la Ciudadana antes mencionada, según expediente 170218-2.023 de fecha 18-08-2023, En relación de las Cartas de Ocupación de los Consejos Comunales, por tratarse de documentos privados son Dubitables, en realidad cualquiera persona puede gestionarla por ese ente. Por lo tanto este tipo de instrumento no trae certeza a este proceso por no ser idóneo o pertinente sino que sirve para falacear (sic) sobre una residencia… (Destacado del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia sometida a examen por vía de apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del recurso ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual dicho órgano Jurisdiccional declaró la falta de cualidad de la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los fines de resolver lo planteado, se estima pertinente desarrollar las siguientes consideraciones jurídicas que orientan la decisión de esta Alzada.
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. La procedencia en Derecho de la acción reivindicatoria interpuesta, esto es, verificar si concurren los presupuestos legales que legitiman al actor para reclamar la restitución del bien objeto de litigio.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta necesario invocar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna (Art. 26 C.R.B.V.). Bajo esta premisa, la litis se encuentra delimitada en los términos siguientes:
La parte actora expone en su libelo de demanda que, en el año 2011 celebró contrato de compraventa con el ciudadano MARIO PARRA RODRÍGUEZ, no obstante hasta la presente fecha no ha podido ejercer el disfrute de la propiedad adquirida, por cuanto la misma forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector las Mercedes, Calle Mariño entre Avenida Puerto Cabello y Avenida Urdaneta del Municipio Montalbán del estado Carabobo, con un área total de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L), con calle Mariño, que es su frente. SUR: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) Con terrenos de la Asociación Religiosa “Testigos de Jehová de Venezuela”. ESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23 M.L) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez y OESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23 M.L) con terreno que es o fue de Juan Manuel Ventura Miranda.
Alega la parte actora que el referido inmueble le pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nro. 2.011.111, asiento registral 1, matrícula número 309.7.5.1.31 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Asimismo, sostiene que, ante la imposibilidad de ejercer la posesión del inmueble, intentó alcanzar una solución amistosa, pese a las constantes amenazas de muerte recibidas en varias oportunidades, una por parte del ciudadano RAFAEL PARRA, hermano del vendedor, y otra por el ciudadano RAFAEL PARRA CHIRIVELLA, sobrino del mismo, quienes se atribuían la propiedad de la totalidad del lote de terreno. Señala que dichos ciudadanos, de manera arbitraria, los desalojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, razón por la cual, por temor, desistieron de recuperar la posesión, dada la reiteración de las amenazas.
Asimismo, indica que con el transcurso de los años, falleció el ciudadano RAFAEL PARRA, quien era el hermano del vendedor, quedando su hijo. En virtud de la persistente imposibilidad de ejercer la posesión, la parte actora solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la práctica de una inspección judicial, la cual correspondió al conocimiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de los linderos del terreno y de las colindancias respectivas.
Refiere finalmente que, al momento de practicarse la inspección judicial, se presentaron de manera arbitraria los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, hermanos e hijos de los ciudadanos ya fallecidos, quienes alegaron poseer documentos que los acreditaban como propietarios del mismo inmueble, extremo que se evidencia en las impresiones fotográficas anexas al expediente.
Por su parte, los ciudadanos WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA y MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, en su condición de parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda alegan la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que el presente juicio no cumple con los presupuestos recurrentes de la acción reivindicatoria, tal como de manera reiterada y pacífica lo ha establecido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, los demandados niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por reivindicación, por considerar que los hechos allí narrados resultan falsos y carentes de fundamento.
En efecto, alegan que es falso que los demandantes hayan detentado la propiedad ni disfrutado de los beneficios derivados del terreno objeto de litigio. Igualmente sostienen que es falso que, por no haber podido disfrutar del inmueble, los actores hubiesen intentado alcanzar una solución amistosa, pues en realidad fueron demandados en una causa en la cual carecen de cualidad pasiva. Señalan que, si los demandados no han podido ejercer actos de disfrutes sobre el inmueble, ello no obedece a causas imputables a los demandados, quienes no son los poseedores del bien. En consecuencia, si los actores se consideraban propietarios, pudieron desde ese mismo momento ejercer las acciones legales pertinentes contra quienes verdaderamente ostentaban la cualidad de poseedores, y no como erróneamente lo han hecho en este proceso.
De igual manera, refutan que los ciudadanos RAFAEL PARRA y RAFAEL PARRA CHIRIVELLA, hayan pretendido adjudicarse la totalidad del lote de terreno objeto del juicio, pues ambos mantuvieron una posesión legítima y pacífica sobre dicho inmueble. En particular, el ciudadano RAFAEL PARRA, ejerció durante toda su vida una verdadera posesión legítima sobre el lote en cuestión.
Finalmente, niegan que al lado del terreno exista un inmueble abandonado construido en bloque de adobe y arcilla sin frisar. Por el contrario, afirman que el inmueble allí existente se encuentra en condiciones de habitabilidad, habiendo sido ocupado por el difunto RAFAEL PARRA, durante muchos años y posteriormente, por una familia conformada por una pareja que ejerce una posesión legítima, plena y continua sobre el mismo.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:
Documentales:
1. Corre inserto del folio 04 al folio 08, de la pieza principal Nro. 01 copia simple del contrato de opción de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2012, bajo el Nro. 2011.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.5.1.31 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio respecto de los hechos y declaraciones que en ella constan. Del referido instrumento se evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, da en venta a los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, una porción de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle Mariño, sector las Mercedes del Municipio Montalbán del estado Carabobo, dicha extensión de terreno representa un área inicial de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.125,26 Mts2), y que según se evidencia de la documental promovida, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Mariño que es su frente; SUR: Con terrenos y casas de los ciudadanos Yaquelín González, José Sánchez e Ignacio Oliveros; ESTE: Avenida Puerto Cabello; y OESTE: Con casa y terreno de los ciudadanos Canturveri Ojeda y Aníbal Fermín. La porción de terreno que por el referido documento se da en venta y que forma parte de lo antes descrito, mide CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts2), y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) con la calle Mariño que es su frente; SUR: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) con terrenos de la Asociación Religiosa “Testigos de Jehová de Venezuela”; ESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23M.L) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez; y OESTE: En VEINTITRÉS METRO LINEALES (23M.L) con terrenos de Juan Manuel Ventura Miranda. En la parte final del documento constan las firmas y huellas dactilares del vendedor y de los compradores, lo cual acredita su autenticidad formal. Así se evidencia.
2. Corre inserto del folio 09 al folio 44 de la Pieza Principal Nro. 01, Inspección Judicial Extra-Litem de fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el inmueble objeto de litigio. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) noviembre del 2000, expediente Nº 366, según la cual la inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del citado precepto, constituye una prueba legal, cuyo mérito debe ser valorado por el Juez en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte que posteriormente se oponga en juicio. De esta documental se desprende que el Tribunal dejó constancia de las medidas y linderos del terreno lo cual guarda relación con el documento de propiedad, asimismo dejó constancia que se encuentran presentes en el lugar, los solicitantes de la inspección, los expertos fotográficos y los funcionarios policiales. Así se evidencia.
3. Corre inserto del folio 45 al folio 49 de la pieza principal Nro. 01 copia simple de contrato de opción de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, bajo el Nro. 24, folio 173-183, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, da en venta al ciudadano MARIO PARRA RODRÍGUEZ, un terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de: DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.125,26 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes; : NORTE: Calle Mariño que es su frente; SUR: Con terrenos y casas de los ciudadanos Yaquelín González, José Sánchez e Ignacio Oliveros; ESTE: Avenida Puerto Cabello; y OESTE: Con casa y terreno de los ciudadanos Canturveri Ojeda y Aníbal Fermín. Sin embargo dicha documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.Así se evidencia.
4. Corre inserto del folio 50 al folio 56 de la pieza principal Nro. 01 copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, bajo el Nro. 46, protocolo 1, del referido instrumento se evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ vende a la Asociación Religiosa “TESTIGOS DE JEHOVÁ DE VENEZUELA” una porción de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000 m²), la cual forma parte de un lote mayor de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.125,26 m²). Así se decide.
5. Corre inserto del folio 57 al folio 60 de la pieza principal Nro. 01 copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2010, bajo el Nro. 2011.111, Asiento Registral 1 Matrícula Nro. 309.7.5.1.3.1, del referido instrumento se evidencia que el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, vende al ciudadano JUAN MANUEL VENTURA MIRANDA, una porción de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (354.36 Mts2), la cual forma parte de un lote mayor de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.125,26 m²). En consecuencia dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha. Así se decide.
6. Corre inserto del folio 61 al folio 70 de la Pieza Principal Nro. 01, legajo de fotografías promovidas por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
7. Corre inserto del folio 71 al folio 72 y su vto., de la Pieza Principal Nro. 01, entrevista Nro. EPM/27-10-2021, de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, presentada ante el Cuerpo de Policía del estado Carabobo del Municipio Montalbán, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, por perturbación a la paz y a la tranquilidad bajo amenazas, dicha documental por ser de carácter público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende denuncia en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, sin embargo dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha. Así se evidencia.
8. Corre inserto al folio 73 de la Pieza No. 01, original de carta sustitutiva de ficha catastral sobre el inmueble objeto de litigio ubicado en el sector las Mercedes, Calle Mariño entre Avenida Puerto Cabello y Avenida Urdaneta del Municipio Montalbán del estado Carabobo, con un área total de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460Mts2), cuyos linderos son: NORTE: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L), con calle Mariño, que es su frente. SUR: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) Con terrenos de la Asociación Religiosa “Testigos de Jehová de Venezuela”. ESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23 M.L) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez y OESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23 M.L) con terreno que es o fue de Juan Manuel Ventura Miranda, con un área de terreno aproximado de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460Mts2) ocupado por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, ubicado en el sector la Mercedes, calle Mariño entre Avenida Puerto Cabello y Avenida Urdaneta del Municipio Autónomo Montalbán del estado Carabobo, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que la misma sustituye la inscripción catastral correspondiente. Y así se aprecia.
9. Corre inserto al folio 74 y folio 75 de la pieza principal Nro. 01 constancia de medidas y linderos emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Montalbán del estado Carabobo, Dirección de Catastro Rif G-20000198-4, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2021 se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el referido ente, hace constar que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, se realizó la medición de un terreno con área total de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460Mts2) ubicado en las Mercedes, Calle Mariño entre avenida Puerto Cabello y Avenida Urdaneta, del Municipio Autónomo Montalbán del estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son: NORTE; En VEINTE METROS LINEALES (20,M.L) con calle Mariño, que es su frente, SUR: En VEINTE METRO LINEALES (20, M.L) con terrenos de la Asociación Civil Religiosa Testigos de Jehová de Venezuela” ESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23M.L) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez, y OESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23M.L) con terrenos que son o fueron de Juan Manuel Ventura Miranda. Y así se observa.
10. Corre inserto del folio 154 al folio 157 de la pieza principal Nro. 02, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de mayo de 2011, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.156.242, contra la ciudadana NAIROBI CONSUELO BRACHO DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.549.146, en consecuencia dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha. Así se decide.
11. Corre inserto del folio 158 al folio 164 de la pieza principal Nro. 01, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (hoy Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha dos (02) de mayo del 2012, en el juicio por Interdicto de Restitución por Despajo, incoado por los ciudadanos, YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, contra el ciudadano RAFAÉL AUGUSTO PARRA RODRÍGUEZ, en consecuencia dicha documental nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha. Así se decide.
12. Corre inserto al folio 174 de la Pieza Principal Nro. 01 constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Centro Sub-Sector 1, Sector Centro, Rif. J31038730-3, de la Parroquia Montalbán, estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero del año 2021 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual establece que las constancia de residencias expedidas por los Consejos Comunales tienen valor probatorio como lo tiene un documento público administrativo, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que el ciudadano WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, reside en la calle Soublette, Avenida Comercio c/c Ricauter, Casa Nro. 11768, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, por. Así se observa.
13. Corre inserto al folio 175 de la Pieza No. 01, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda I, Rif. C31212782-1, de la Parroquia Montalbán, estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, en consecuencia, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero del año 2021 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual establece que las constancia de residencias expedidas por los Consejos Comunales tienen valor probatorio como lo tiene un documento público administrativo, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que la ciudadana MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, reside en la calle Bermúdez, Casa Nro. 40, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, desde hace doce (12) años. Así se observa.
14. Corre inserto al folio 176 de la Pieza No. 01, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sub-Sector 1 “Cruz la Toca”, Rif: C30828798-9 del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, en consecuencia, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero del año 2021 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual establece que las constancia de residencias expedidas por los Consejos Comunales tienen valor probatorio como lo tiene un documento público administrativo, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que el ciudadano MAURICIO JOSÉ QUINTERO, reside en la Comunidad del Sector las Mercedes, 1 desde hace diez (10) años en la Avenida Puerto Cabello entre Mariño y Bermúdez, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Así se observa.
15. Corre inserto al folio 176 de la Pieza No. 01, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sub-Sector 1 “Cruz la Toca”, Rif: C30828798-9 del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, en consecuencia, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero del año 2021 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual establece que las constancia de residencias expedidas por los Consejos Comunales tienen valor probatorio como lo tiene un documento público administrativo, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que la ciudadana MARY ISABEL PARRA CHIRIVELLA, reside en la Comunidad del Sector las Mercedes, 1 desde hace cuarenta (40) años en la Avenida Puerto Cabello entre Mariño y Bermúdez, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Así se observa.
Testimoniales:
Debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAÉL SÁNCHEZ REYES y ARISTIDES UNICE RAMOS RINCONES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.445.690, y V-12.522.272 respectivamente.
El ciudadano JOSÉ RAFAÉL SÁNCHEZ REYES manifestó tener conocimiento de que quienes ocupan el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria son los ciudadanos MARÍA YSABEL PARRA CHIRIVELLA y MAURO QUINTERO, desde hace aproximadamente nueve (09) meses. Agregó que, por tal motivo, los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA y MARCO ANTONIO CHIRIVELLA LEDEZMA, no han podido ocupar el inmueble. Señaló igualmente que no fue informado de su comparecencia como testigo en este juicio y que las personas que actualmente disfrutan del inmueble son las “nombradas anteriormente”, quienes según afirmó no permiten que los referidos ciudadanos lo ocupen.
Por su parte, el ciudadano ARÍSTIDES UNICE RAMOS manifestó conocer a los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA. Asimismo, afirmó saber y tener certeza que desde hace algunos meses los ciudadanos MARÍA YSABEL PARRA CHIRIVELLA y MAURICIO QUINTERO ocupan el inmueble a que se contrae el presente juicio, precisando que dicho lapso “no llega al año”.
Asimismo, en la presente causa la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ NOEL RODRÍGUEZ MENDOZA, GLADIS RAFAELA GONZÁLEZ PINTO, KATTERINA ZUGELLY MARTINI ORTEGA y YRAIIDA YSABEL AROCHA DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.062.118 V-7.136.769, V- 12.472.070, y V-7.555.559 respectivamente.
El ciudadano JOSÉ NOEL RODRÍGUEZ MENDOZA manifestó conocer de vista y trato, desde hace muchos años, a los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA, MARCO ANTONIO LEDEZMA, MARIELA JOSEFINA PARRA y JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA. Señaló, además, que según su dicho “la señora Mary Parra y el señor Mauricio Quintero” son quienes actualmente ocupan el inmueble sobre el cual se pretende la presente acción reivindicatoria. Agregó que, a su entender, la parte demandante nunca ha habitado el inmueble, y finalmente alega que dicho inmueble se encuentra “…ubicado en la Calle Principal Avenida Puerto Cabello, la otra Calle es la Mariño y la de atrás es la Urdaneta, sector las Mercedes…”
En cuanto a la declaración de la ciudadana GLADIS RAFAELA GONZÁLEZ PINTO, manifestó que los ciudadanos Mary Parra y Mauricio Quintero son quienes ocupan el inmueble sobre el cual se pretende la presente acción reivindicatoria, indicando: “…desde que yo tengo uso de razón ella ha estado allí; el que tiene menos tiempo es el señor…”. Señaló que tales hechos le constan por ser vecina del lugar.
Seguidamente, en cuanto a la declaración de la ciudadana KATTERINA ZUGELLY MARTINI ORTEGA, alega tener conocimiento de la ubicación del inmueble objeto de la presente causa, …” eso está ubicado en el Sector las Mercedes, en la calle Mariño entre Puerto Cabello y Urdaneta…” y que ha sido poseído desde hace años por determinadas personas. Afirmó igualmente que el propietario del inmueble es el ciudadano RAFAEL PARRA y su familia.
Finalmente la ciudadana YRAIIDA YSABEL AROCHA DE GONZÁLEZ, manifestó conocer a ambas partes del presente juicio, así como tener conocimiento que a la ciudadana Mary Isabel Parra Chirivella, se le otorgó una constancia de residencia por cuarenta (40) años.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, por esta razón, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba de informes
Corre inserto del folio 23 al folio 36 de la Pieza Principal Nro. 02, copias certificadas del libro de actas y novedades de fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, emanado por el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Municipio Montalbán, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende denuncia realizada por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, en virtud del conflicto generado luego de la evacuación de la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de litigio. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 55 de la Pieza Principal Nro. 02, oficio Nro. Ext-DCM-003-2023 de fecha veinticinco (25) de enero de 2023 emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contentivo de las medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En un primero segmento de VEINTIDOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS LINEALES (22,70 M.L) y un segundo segmento de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (10,50 M.L), ambos con Calle Mariño, parte en pared. SUR: En un primer segmento de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS LINEALES (33,70 M.L) con terreno ocupado y casa de Congregación Testigos de Jehová, cerca en medio; y un segundo segmento de UN METRO CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (1,40 M.L) con acera que da a la avenida Puerto Cabello. ESTE: En un primer segmento de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (7,50 M.L) y un segundo segmento de DIECISIETE METROS LINEALES (17M.L) ambos con Avenida Puerto Cabello que es su frente, parte en pared y OESTE: En un primer segmento de VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS LINEALES (23,10 M.L) con terrenos ocupados que es o fue de Juan Miranda, pared en medio; y un segundo segmento de UN METRO CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (1,40 M.L) con acera que da a la calle Mariño, sin embargo por no guardar relación en cuanto a las medidas del inmueble objeto de la presente controversia, se desecha. Y así se decide.
Corre inserto al folio 86 de la Pieza Principal Nro. 02 el informe de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, emanado del Consejo Comunal Francisco de Miranda I, Municipio Montalbán del estado Carabobo. En consecuencia, se le confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia la ratificación, por parte de la vocera del referido Consejo Comunal, ciudadana LEYDIMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V‑15.722.350, de la constancia de residencia expedida a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V‑12.033.365, ya valorada en líneas anteriores. Así se constata.
Corre inserto al folio 88, de la Pieza Principal Nro. 02 informe de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, emanado del Consejo Comunal Sector Centro, Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental ser evidencia la ratificación por parte de la Vocera del referido consejo ciudadana MARÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.314.488, de la constancia de residencia de expedida a favor del ciudadano WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.961.068, valorada en líneas anteriores. Así se constata.
Corre inserto al folio 90, de la Pieza Principal Nro. 02 informe de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, emanado del Consejo Comunal Sub-Sector I, “Cruz la Toca” Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental ser evidencia la ratificación por parte de la Vocera del referido consejo, ciudadana JENIFER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.722.768, de la constancia de residencia de expedida a favor de la ciudadana MARY ISABEL PARRA CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.521.248, valorada en líneas anteriores. Así se constata.
Corre inserto al folio 91, de la Pieza Principal Nro. 02 informe de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, emanado del Consejo Comunal Sub-Sector I, “Cruz la Toca” Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental ser evidencia la ratificación por parte de la Vocera del referido consejo ciudadana JENIFER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.722.768, de la constancia de residencia expedida a favor del ciudadano MAURICIO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.138.241, valorada en líneas anteriores. Así se constata.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la acción reivindicatoria tiene su basamento legal en el Título II, de la propiedad, Capítulo I, artículo 548 del Código Civil y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).

En torno al precepto legal anteriormente citado, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, define la acción reivindicatoria como: aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ella, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la cosa” (Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 6ta. Edición, 2003, Pág. 273 y 274).
Asimismo, la doctrina citada por el Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra Código Civil Venezolano, 1992, p.292; ha definido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
… 1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario...
Por su parte, CABANELLAS (2001), pág. 19, define la acción reivindicatoria como: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como aquella que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión y que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Así las cosas, dicha acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, uso, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, es por ello que dicha acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. Y así se establece.
Así pues, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, expediente Nro. 626, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. (Subrayado propio).

La decisión in comento señala con meridiana claridad que la parte interesada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de acción reivindicatoria es deber de los jueces determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En consecuencia, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al examen individualizado de cada uno de los requisitos antes señalados, con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos, y en función de ellos, determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): esto es, que la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse, a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, en el caso de marras, los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, a lo largo del íter procesal demostraron que son propietarios de una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle Mariño, sector las Mercedes del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y que según dicha extensión de terreno representa un área que mide CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 Mts), y que según se evidencia de la documental promovida, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) con la calle Mariño que es su frente; SUR: En VEINTE METROS LINEALES (20 M.L) con terrenos de la Asociación Religiosa “Testigos de Jehová de Venezuela”; ESTE: En VEINTITRÉS METROS LINEALES (23 M.L) con terreno y casa de MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ; y OESTE: En VEINTITRÉS METRO LINEALES (23 M.L) con terrenos de JUAN MANUEL VENTURA MIRANDA, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2012, bajo el Nro. 2011.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.5.1.31 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, documental esta que valorada en líneas anteriores, constituyendo elementos de convicción suficientes para generar certeza en esta Superioridad respecto del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien cuya reivindicación pretende. Así se verifica.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: la acción reivindicatoria exige como presupuesto indispensable que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya restitución se reclama. Ello obedece a que la reivindicación es un medio de defensa del derecho de propiedad frente a la posesión ilegítima de un tercero, en tal sentido, quien suscribe la presente resolución hace necesario mencionar que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó encontrarse en posesión del inmueble, lo cual activa el análisis sobre la carga probatoria aplicable.
Si bien, corresponde inicialmente al actor demostrar su derecho de propiedad y la posesión ilegítima e injustificada del demandado, la jurisprudencia ha reconocido supuestos en los cuales la carga de la prueba se desplaza hacia este último, particularmente cuando afirma hechos o derechos que pretenden justificar su ocupación.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señaló:
…, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Destacado propio).

Nótese como la jurisprudencia refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, conforme a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, nace para ella igualmente la obligación de probar, a fin de enervar o desvirtuar las pretensiones de su contraparte, con la demostración de no encontrarse en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, obra en autos dos constancias de residencia, ambas de fecha 6 de diciembre de 2022, emanadas del Consejo Comunal Sub‑Sector 1 “Cruz la Toca”, promovidas por la parte demandada para acreditar sus afirmaciones respecto de la posesión ejercida por los ciudadanos MAURICIO JOSÉ QUINTERO y MARY ISABEL PARRA CHIRIVELLA, en las cuales se indica:
Que el ciudadano MAURICIO JOSÉ QUINTERO, reside en la Comunidad del Sector Las Mercedes 1, en la Avenida Puerto Cabello, entre calles Mariño y Bermúdez, desde hace diez (10) años, y
Que la ciudadana MARY ISABEL PARRA CHIRIVELLA, reside en la Comunidad del Sector las Mercedes, 1 desde hace cuarenta (40) años en la Avenida Puerto Cabello entre Mariño y Bermúdez. Así se observa
De las constancias anexas al presente expediente se evidencia que, la dirección señalada resulta incompleta y genérica, pues únicamente ubica a los ciudadanos dentro de la comunidad y de una avenida amplia, sin identificar número de casa, parcela, lote o cualquier otro elemento que permita vincular dicha residencia con el inmueble específico objeto de esta controversia. Una cosa es residir en la Comunidad del Sector Las Mercedes, en la Avenida Puerto Cabello entre Mariño y Bermúdez, y otra muy distinta es habitar el inmueble concreto cuya restitución se demanda. En consecuencia, la constancia traída a los autos no acredita la ocupación del bien litigioso, limitándose a demostrar residencia en la zona, mas no en el inmueble cuya identificación precisa se exige la acción reivindicatoria.
Corre inserto del folio 38 al folio 41 de la Pieza Nro. 02 la inspección evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó constancia en actas de lo siguiente:
… en atención a la determinación de los linderos y metraje del referido inmueble en el cual estamos legalmente constituidos quien de seguida manifiesta lo siguiente: Sector Las Mercedes Avenida Puerto Cabello que es su frente cruce con calle Mariño, alinderado de la siguiente manera: El Norte en un primer segmento de Veintidos (sic) metros con sesenta centímetros lineales (22,70 ml) y un segundo segmento de Diez metros con Cincuenta centímetros lineales (10,50 ml) ambos con calle Mariño. El Sur en Treinta y Tres metros con sesenta centímetros lineales (33,70 ml) con terreno ocupado y casa de congregación testigos de Jehova (sic) cerca de alfajor en medio, y un segundo segmento de un metros (sic) con cuarenta centímetros lineales (1,40 ml) con acerca que da a la Avenida Puerto Cabello que es su frente. Este en un primer segmento de Diecisiete metros lineales (17,00 ml) ambos con Avenida Puerto Cabello que es su frente pared en pared. Oeste: En un primer segmento de Veintitrés metros con diez centímetros lineales (23,10 ml) con terreno ocupado que es o fue de Juan Miranda pared en medio y un segundo segmento de Un metro con cuarenta centímetros lineales (1,40) con acerca que da a la calle Mariño.
…omississ…
El tribunal deja constancia de lo contenido en el particular el Tribunal deja constancia de que en el mismo se encuentran habitando los Ciudadanos: MARY YSABEL PARRA CHIRIVELLA y MAURICIO JOSE (sic) QUINTERO, ya identificados quien manifestó siempre haber ocupado este lugar y muestra al tribunal un documento en copia fotostática de titulo (sic) de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario de 16 de Diciembre del 2022 constante de dos (02) folios útiles bajo el N° 66, folio 138 y 139, tomo 5473 de fecha 22 de Diciembre de 2022 emitido por el instituto nacional de tierras el cual consigna en este acto en copia simple. Al segundo particular: El Tribunal deja constancia de que el inmueble se encuentra ocupado notándose la habitabilidad del mismo por cuento se aprecia dos (02) piezas y un (01) corredor otra pieza constante de un baño y lavandero y plantaciones varias lo contenido en el presente particular (…) (Subrayado y negritas propio).

La concatenación lógica de los medios probatorios examinados, en especial la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, permite a este Jurisdicente concluir que el inmueble cuya reivindicación se pretende no coincide con el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Ello es así porque, conforme al informe técnico rendido por el ciudadano HERMAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.512, en su carácter de fiscal de ejidos adscrito a la Dirección de Catastro y designado como perito por el Tribunal A quo, quedó establecido que el inmueble objeto de la inspección judicial presenta las siguientes medidas y linderos:
NORTE: En un primer segmento de Veintidos (sic) metros con setenta centímetros lineales (22,70 M.L), y un segundo segmento de Diez metros con Cincuenta centímetros lineales (10,50 M.L) ambos con Calle Mariño, parte en pared.
SUR: En un primer segmento de Treinta y Tres metros con setenta centímetros lineales (33,70 M.L), con terreno ocupado y casa de congregación de Testigos de Jehová, cerca en medio; y un segundo segmento de Un metro con Cuarenta centímetros lineales (1,40 M.L) con acera que da a la Avenida Puerto Cabello
ESTE: En un primer segmento de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 M.L); y un segundo segmento de diecisiete metros lineales (17 M.L) ambos con Avenida Puerto Cabello que es su frente, parte en pared; y
OESTE: En un primer segmento de veintitrés metros con Diez centímetros lineales con terreno ocupado que es o fue de Juan Miranda, pared en medio; y un segundo segmento de Un metro con Cuarenta centímetros lineales (1,40 M.L) con acera que da a la Calle Mariño.
SUPERFICIE TOTAL: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (776,39 Mts2)
En consecuencia, resulta evidente que el bien inspeccionado no se corresponde al inmueble cuya restitución se exige mediante la acción reivindicatoria, esto es, en cuanto a medidas y linderos, lo que conduce necesariamente a descartar la identidad entre ambos predios, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. Así se decide.
3) En lo concerniente a la falta de derecho a poseer: Para que prospere la acción reivindicatoria no basta con acreditar que el demandante es el propietario del bien, sino que además debe demostrarse que el demandado lo detenta sin contar con un título oponible que justifique su posesión frente al derecho de propiedad invocado. Resulta pertinente destacar que este presupuesto guarda estrecha relación con el requisito previamente analizado relativo a la posesión actual del inmueble, sin embargo, la falta de identidad entre ambos predios impide afirmar posesión respecto de un inmueble distinto al efectivamente ocupado, pues la posesión constatada recae sobre un bien diferente al reivindicado. Tal circunstancia imposibilita satisfacer este presupuesto esencial de procedencia. Así se verifica.
4) En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada: Este requisito exige que el bien cuya reivindicación se pretende sea exactamente el mismo sobre el cual el actor afirma ostentar derecho de propiedad. La identidad del bien, constituye, por tanto, un elemento estructural de la acción, pues sólo puede reivindicarse aquello que el actor demuestra ser suyo y que, además, se encuentra en poder de un tercero.
En el presente caso, tal como se dejó asentado en líneas anteriores, del examen integral de las documentales promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio, todas debidamente valoradas por este órgano jurisdiccional se desprende que las características físicas, medidas y linderos del inmueble inspeccionado no guardan correspondencia con las del bien descrito en el título de propiedad consignado por la parte actora. Así se evidencia.
Así las cosas, se constata que, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada, en atención a la función pedagógica que también corresponde a los órganos jurisdiccionales y sin que ello implique, en modo alguno, que la existencia de errores formales comprometan la vigencia del sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario efectuar una observación respecto a la calidad técnica de algunas actuaciones consignadas en autos.
En efecto, la corrección en el uso del lenguaje jurídico y la adecuada redacción de los escritos procesales constituyen manifestaciones del deber profesional de los abogados así como al adecuado desenvolvimiento del proceso, a la claridad del debate y a la seguridad jurídica. Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de enero de 2002, dictó sentencia N°137, mediante la cual, deja constancia del apercibimiento de dicha Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por profesionales de derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente tenor:
…Omissis…
Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
(…) Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, (…) no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. (Resaltado y subrayado propio).
Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el compromiso y la responsabilidad que recae sobre los profesionales del Derecho, este Tribunal Superior en resguardo del Sistema de Justicia Venezolano estima necesario señalar los errores ortográficos inexcusables, tanto de acentuación como de redacción, en los que incurrieron los abogados intervinientes en la presente causa. Dichos desaciertos se evidencian no solo en los informes presentados ante este Juzgado Superior, sino también en la redacción de la acción interpuesta y en su respectiva contestación. Así se apercibe.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.007.084 y V- 15.995.685, asistidos por la abogada en ejercicio ANA GISELA OJEDA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.380.883, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.884.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda en fecha ocho (08) de agosto de 2023, en los siguientes términos, en consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.007.084 y V-15.995.685, contra los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.033.365 y V- 13.961.068.
3. TERCERO Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez firme la presente la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILIN K. BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.) y se libraron boletas.

LA SECRETARIA


Abg. MARILIN K. BELANDRIA.




Expediente Nro. 13.855
OAMM/mkbh-