En atención al escrito inserto en los folios siete (7) hasta el diez (10) de la segunda pieza principal, presentado en fecha 6 de abril de 2026, por la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.254.922, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Bárbara Cecilia Barcia Molina, Dulce María Barcia Molina y Nora Milagros Manuela Barcia Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458, respectivamente, asistida por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, parte demandada reconviniente, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 23 de febrero de 2026 y finalizó el 13 de marzo de 2026. En fecha 17 de marzo de 2026, se agregaron los escritos de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
El 24 de marzo de 2026, ambas partes se dieron por notificadas, transcurriendo el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, desde el día 25 de marzo de 2026 (día de despacho siguiente a la notificación de las partes), finalizando el día 27 de marzo de 2026, ambos inclusive.
En tal sentido, la sentencia N° 505, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, expediente 06-1048, dejó asentado lo siguiente:
(…)Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello. (Subrayado del Tribunal).
Pudiendo concluirse que las actuaciones realizadas posteriormente a la oportunidad procesal para ello, se tienen como no realizadas o inexistentes. En consecuencia, este Tribunal determina que el escrito de oposición a pruebas presentado por la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.254.922, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Bárbara Cecilia Barcia Molina, Dulce María Barcia Molina y Nora Milagros Manuela Barcia Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.252.083, V-25.773.457 y
V-25.773.458, respectivamente, asistida por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, parte demandada reconviniente, fue consignado de forma extemporánea por tardío. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a las pruebas de la parte demandante reconvenida, presentada por la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.254.922, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Bárbara Cecilia Barcia Molina, Dulce María Barcia Molina y Nora Milagros Manuela Barcia Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458, respectivamente, asistida por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: Se condena en constas a las ciudadanas Dora Esperanza Delgado Matheus, Bárbara Cecilia Barcia Molina, Dulce María Barcia Molina y Nora Milagros Manuela Barcia Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10,254.922, V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458, respectivamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de
tres (3) páginas, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.315.
PLRP/VI.
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