En fecha 23 de abril del presente año, fue presentado escrito por el ciudadano Pedro Nicola Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.307.334, asistido por el abogado Omar Antonio Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.984, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al momento procesal que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo requerido en los siguientes términos:
-I-
Primeramente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso de posibles nulidades, sin embargo dichas facultades no deben ser ejercidas inescrupulosamente, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, de modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.


-II-
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que este Juzgador reponga la causa al momento procesal que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, este Tribunal proveyó la admisión de las pruebas fuera del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además notificar a las partes de la decisión; a decir de la parte demandante esto generó un estado de inseguridad procesal, contrarió al orden público y al debido proceso, por cuanto la falta de providencia de admisión en el lapso legal correspondiente implica la apertura de pleno derecho del lapso de evacuación de pruebas, siendo innecesario la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 399 eiusdem.
Al respecto, resulta necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, en los siguientes términos:
(…) la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso… (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, este Juzgador observa que, en el presente juicio ciertamente se emitió auto de admisión sobre las pruebas promovidas fuera del lapso legal correspondiente, sin embargo ello no puede ser considerado como una violación al orden público o al debido proceso, por cuanto, en el auto de admisión de pruebas se ordenó la notificación de las partes, lo cual es un deber legal en resguardo al derecho de doble instancia, además se verifica que, por la especialidad de la prueba de informe requerida era necesario proveer sobre su admisión. Como corolario, mal podría este Jurisdicente declarar la reposición de la causa, cuando no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso lo cual puede verificarse de las actas procesales, siendo forzoso negar la solicitud de reposición de la causa por los motivos ya expresados. Así se decide.
-III-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa al momento procesal que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano Pedro Nicola Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.307.334, asistido por el abogado Omar Antonio Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.984.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día ocho (8) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 27.212-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR