Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con
RIF J-30924234-2, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2026; se procede a pronunciarse sobre la petición invocada en los siguientes términos:
I
El 7 de abril de 2026, se dictó auto acordando la solicitud de notificación por los medios telemáticos de la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. Compañía Anónima, antes identificada, realizada por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas de León C.A., previamente identificada.
En fecha 23 de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. Compañía Anónima, previamente identificada.
Seguidamente, el 27 de abril de 2026, el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, antes mencionado, presentó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2026.
II
La representación judicial de la parte demandante, expuso su solicitud de revocatoria por contrario imperio en los siguientes términos:
(…)En virtud, de los HECHOS y CIRCUNSTANCIAS, antes esgrimidos, PRUEBAS APORTADAS, FUNDAMENTO DE DERECHO, y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, antes invocados, SOLICITO, de este Tribunal de la Causa, se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el AUTO de fecha 7 de Abril de 2026, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es EVIDENTE, que este digno Tribunal, con el debido respeto, que se merece, ha incurrido, en una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y como consecuencia, de ello, se REPONGA la causa al estado de la NOTIFICACIÓN de las partes, del contenido de la precitada SENTENCIA INTERLOCUTORIA. de fecha 25 de noviembre de 2025, con referencia a la REANUDACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL, a los fines, de garantizar una RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para que tenga lugar, una trasparente clara, sustanciación de la causa principal, conforme a derecho y como corolario, SE ANULE y se deje, sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 25 de noviembre de 2025, que riela a los folios 163, 164 y 165 vto de la segunda pieza principal de expediente, donde este Tribunal, acordó, ORDENAR la REANUDACIÓN de la presente CAUSA, al estado en que se encontraba, correspondiendo pronunciarse sobre la oposición de las pruebas promovidas por las partes…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, la solicitud de revocatoria por contrario impero formulada por la parte demandante recae sobre el auto de dictado por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2026, mediante el cual a solicitud de parte se emitió pronunciamiento sobre la notificación de la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. Compañía Anónima, previamente identificada.
III
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de conformidad con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede de oficio a solicitud de parte revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso. Asimismo, cabe señalar que, a diferencia de la revocatoria de oficio, la solicitud de parte está condicionada a un plazo que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de abril de 2026, que acordó una solicitud planteada por la misma. Al respecto, resulta pertinente señalar que, la solicitud de parte para la revocatoria o reforma de un acto de mero trámite debe formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia cuya revocatoria o reforma se pretende, lo cual no se cumplió en la presente causa, toda vez que, el auto cuya revocatoria se pretende es de fecha 7 de abril de 2026, y el escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandante es de fecha 27 de abril de 2026, es decir, la solicitud fue formulada trece (13) días de despacho siguientes al acto cuya revocatoria se pretende, por lo cual este Tribunal determina que, la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandante es extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de mero trámite contenido en auto de fecha 7 de abril de 2026, formulada por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2, por extemporánea por tardía.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.954.
PLRP/VI.
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