En fecha 20 de julio de 2018, fue presentado libelo de demanda por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.246, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Conflicto de Administración de Bienes, en contra del ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.060.557. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la causa en razón de la materia en fecha 30 de julio de 2018.
I
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2018, previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N°26.339.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y remite el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la regulación de competencia y ordenó conocer la presente causa a este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 2 de julio de 2019, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial inadmitió la misma.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2020, la parte actora solicitó el avocamiento del juez en la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Eric Núñez, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2021, el abogado Eric Núñez, Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió de la presente causa. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2021, previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de julio de 2022, fue recibida la presente causa en virtud de cese de la causal de inhibición formulada por el abogado Eric Núñez, Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 11 de agosto del 2022, la parte actora solicitó al Juez Provisorio de este Tribunal avocarse a la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2024, fue recibido el oficio N°44/2024, contentivo de las resultas de la inhibición formulada por el abogado Eric Núñez, antiguo Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de abocamiento en la presente causa, siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 11 de agosto de 2022, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal, respecto al avocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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