Vista la sentencia de fecha 1 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer la presente demanda con motivo de Levantamiento del Velo Corporativo, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2026, por la ciudadana BARBARA MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-18.782.056, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas y Víctor Daniel Segovia Zabala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 320.749, respectivamente, y declinó la causa en razón de incompetencia funcional a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 103/2026. En este sentido, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia respecto a la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar contenido del folio uno (1) al diecinueve (19) de la presente pieza principal, los siguientes hechos narrados:
Ciudadano Juez(a), en fecha 29 de enero de 2025, el digno Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 27.175, declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, que incoé en contra de la deudora sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, Tomo 257-A, condenando a la sociedad mercantil intimada al pago de la cantidad adeudada, que consecuencialmente, dicha sentencia ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, tal y como consta en expediente que integra la referida sentencia, que consigno en copia certificada acompañada del presente escrito marcada "C", que promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual frente al incumplimiento voluntario de la deudora, se ha decretado la EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a pesar de haberse iniciado la fase de ejecución forzosa, donde se condenó al pago por la cantidad de: "(...) hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD$193.851,00) (...)" "(...) que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, incluyendo los intereses legales vencidos hasta la presente fecha y costas procesales". "En el caso de EMBARGARSE cantidades liquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD$ 96.925,50) (...)
Ahora bien, de una investigación exhaustiva sobre el patrimonio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., se ha evidenciado una manifiesta y aparente insolvencia patrimonial de la referida deudora condenada, que hace materialmente inejecutable el fallo sobre sus activos directos, situación que se debe a la progresiva erosión de la masa patrimonial en el transcurso del tiempo, lo cual ha frustrado las diligencias de la ejecución practicadas hasta la presente fecha (…)
Por todos los razonamientos antes narrados y alegados, con fundamento en el derecho invocado, yo, BARBARA MATEO PÉREZ (…) demando formalmente el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en contra de la [s]ociedad [m]ercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A. (…) y la sociedad mercantil URBANIZADORA CUMBRES LA ESMERALDA, C.A (…)
II
De lo expuesto en el escrito libelar, se observó que la parte demandante pretende el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Corporación Bajoca 2014, C.A., y Urbanizadora Cumbres La Esmeralda, C.A., en atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 700, de fecha 14 de mayo de 2025, donde analizó dicha figura y asentó lo siguiente:
(…) 3.1.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente: (i) sin lugar la falta de cualidad alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada; (ii) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., y, en forma subsidiaria, contra los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel; (iii) el levantamiento del velo societario de la empresa Dieselwagen, C.A., desconociendo la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil y haciendo solidariamente responsables a sus accionistas (…)
Ahora bien, al momento de llevar a cabo el análisis de la pretensión incoada por la parte demandante y de los alegatos de defensa de la parte demandada, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., previa valoración exhaustiva y detallada de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados en la causa, sin aplicar el método incidental de la constitucionalidad de las leyes, tal como se precisó supra. No obstante, dado que este es el fallo en el que se procedió a examinar detenidamente la situación fáctica y probatoria para desconocer la personalidad jurídica de la empresa demandada, la Sala hará referencia exclusivamente a aquellos pronunciamientos relativos a la aplicación de la figura del levantamiento del velo corporativo, sin detenerse en las consideraciones relacionadas con el incumplimiento contractual por tratarse de una controversia sobre la cual existe cosa juzgada (…)
Con base en los elementos debidamente probados en la causa, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., parte demandada en la presente causa, no tendría capital social suficiente para responder ni siquiera por una (1) planta eléctrica, “(…) todo lo cual es considerado por es[e] Tribunal como motivación suficiente para que el daño ocasionado por Dieselwagen, C.A., a la empresa ESMEDOCA, justifique el levantamiento del velo societario y pueda la empresa ESMEDOCA, accionar contra el capital patrimonial personal de cada uno de los socios de DIESELWAGEN, C.A. (…)
De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia.
De la sentencia parcialmente transcrita, se debe resaltar como el levantamiento del velo corporativo fue aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación a la competencia se debe puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la materia, cuantía y territorio reguladas en los artículos 28, 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así pues, en cuanto a la competencia por la materia, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En materia civil, encontramos cuestiones relativas al patrimonio, acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad, rescisión de contratos e indemnización de daños y perjuicios. En el sub iudice, tenemos que lo pretendido es el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Corporación Bajoca 2014, C.A., y Urbanizadora Cumbres La Esmeralda, C.A., con la finalidad que se ordene la extensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2025. En tal sentido, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia No. 700, de fecha 14 de mayo de 2025, considero ajustado a derecho el levantamiento del velo corporativo realizado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Sobre la competencia por el territorio, el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia (…)
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio
en demandas referidas a derechos personal sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia, así como el lugar donde se haya contraído la obligación. Así pues, al observarse de los anexos consignados junto al escrito libelar, marcados “E” y “C”, contenidos desde el folio ciento doce (112) hasta el ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal, que las sociedades de comercio demandadas fueron constituidas en el Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Referente a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos veintidós mil con cero céntimos de bolívares (Bs. 98.622.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Jurisdicente reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
Como corolario, en atención a que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando se oponga la mutua petición en un Juzgado que no pueda decidir por ser incompetente en cuanto al valor o estimación de ésta, el Tribunal competente para conocer todo el asunto será el superior o el que tenga la competencia. Resultando que, la reconvención propuesta fue estimada por la cantidad de ciento quince mil setecientos veinte con cero céntimos de euros
(€ 115.720,00), monto que, excede con creces la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la misma, este Juzgador reconoce su plena competencia por la cuantía para conocerla. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR MATERIA, TERRITORIO y CUANTÍA para conocer la presente demandada con motivo de Levantamiento del Velo Corporativo, interpuesta por la ciudadana BARBARA MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.782.056, debidamente asistida por los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas y Víctor Daniel Segovia Zabala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 320.749, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, Tomo 257-A y la sociedad mercantil URBANIZADORA CUMBRES LA ESMERALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 58-A.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 5 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27. 546-IV
|