En fecha 20 de noviembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.780, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Deiber de Jesús Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.955, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en contra de las ciudadanas ANA ELISA IL GRANDE DE CANDELORI, ALEXANDRA IL GRANDE SPINALE, ADRIANA RITA IL GRANDE SPINALE y SILVESTRA ANDREA RITA IL GRANDE SPINALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.524.518, V-13.755.373, V-17.282.910 y V-17.282.458, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.263.
I
En fecha 26 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de las demandadas. Seguidamente, en fecha 10 de diciembre del mismo año, la demandante proveyó los recursos para la citación de las demandadas, y otorgó poder Paud Acta al abogado en ejercicio Deiber de Jesús Alvarado, previamente identificado, confiriendo facultades expresar para convenir, transigir y desistir en el presente juicio.
Por otra parte, en fecha 3 de febrero de 2025, comparecieron las ciudadanas Silvia Spinale Marletta y María Rita Carmela Scolaro de Gaglione, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.360.862 y V-6.973.685, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada María Estilita Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.152, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, ya identificadas, dándose por citadas en el presente juicio.
En la misma fecha, las precitadas ciudadanas Silvia Spinale Marletta y María Rita Carmela Scolaro de Gaglione, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, otorgaron poder Paud Acta a la abogada María Marquez, previamente identificada, otorgando de la misma forma facultades expresas para convenir, transigir y desistir en la demanda.
Luego, en fecha 23 de julio del mismo año, la representación judicial de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, presentó escrito de contestación. Así mismo, en fecha 29 de julio de 2025, la ciudadana Alexandra Il Grande Spinale, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por último, en fecha 17 de abril de 2026, comparecieron ante la sede del Tribunal la abogada María Marquez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, ya identificadas y; por otra parte, el abogado Deiber Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de demandante, ya identificado, y presentaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, fue intentada con fundamento en los artículos 768, 770 y 1.680 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en el estado Carabobo. Por tanto, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la demandante estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 1.831.200,00), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos
(Bs. 48,53), sería equivalente a treinta y siete mil setecientos treinta y tres euros con treinta y seis centavos (EUR. 37.733,36), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la representación judicial de la demandante y el apoderado judicial de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, ya identificadas, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, ya identificadas, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio, únicamente en lo que respecta a las ciudadanas Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, Adriana Rita Il Grande Spinale y Ana Elisa Il Grande de Candelori, ya identificadas. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.780, parte demandante, y por el apoderado judicial de las ciudadanas ANA ELISA IL GRANDE DE CANDELORI, ADRIANA RITA IL GRANDE SPINALE y SILVESTRA ANDREA RITA IL GRANDE SPINALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.524.518, V-17.282.910 y V-17.282.458, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en los siguientes términos expuestos:
… PRIMERO: Las partes manifestamos que el presente acuerdo tiene carácter de TRANSACCION JUDICIAL PARCIAL, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Esta transacción se celebra exclusivamente entre las herederas antes mencionadas y la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, con el fin de resolver de manera definitiva la controversia existente entre ellas respecto al inmueble que consta de un lote de terreno con una casa-quinta distinguido con el Nº5, ubicado en Urb. La Trigaleña, Lote N° 4, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. cuyo título de propiedad se encuentra inserto en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el Numero 6, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 43, segundo trimestre del año 1987. Controversia originada en ocasión al fallecimiento de NICOLA IL GRANDE CASSIERE, quien en vida era Venezolano (sic), casado, titular de la cedula de identidad N° 8.609.171, la cual conoce este Tribunal competente en la causa signada con el N° 27.263-24. (…)
SEGUNDO: Mis representadas, las ciudadanas ANA ELISA, SILVESTRA Y ADRIANA RITA IL GRANDE SPINALE, CEDEN Y TRASPASAN en este acto la totalidad de sus cuotas de participación equivalentes a Diez por ciento (10%) cada una a favor de su madre, que sumadas conforman un Treinta por ciento (30%) de cuotas de participación hereditaria.
Por su parte, el abogado DEIBER ALVARADO, en representación de la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, declara que su mandante ACEPTA la cesión de derechos que se le hace. En consecuencia, se deja constancia de que la madre que ya poseía el sesenta por ciento (60%) de las cuotas de participación hereditaria, con esta cesión consolida en su patrimonio el noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, sumando sus derechos propios y hereditarios a los aquí cedidos. (…)
TERCERO: Se expresa que la voluntad de las hermanas cedentes es que su progenitora obtenga la titularidad del bien para su protección habitacional. Al suscribir este instrumento, termina toda controversia entre las cedentes y la adquirente. Por tanto, una vez homologada esta transacción, las ciudadanas ANA ELISA IL GRANDE DE CANDELORI, SILVESTRA ANDREA RITA IL GRANDE SPINALE deberán ser excluidas de la relación procesal, al no tener ya interés ni derecho que reclamar sobre el inmueble objeto del litigio.
CUARTO: Las partes reconocemos y hacemos saber a este Tribunal que la presente transacción no pone fin al proceso de forma total, toda vez que existe una cuota de participación del diez por ciento (10%) perteneciente a una coheredera disidente que no suscribe este acuerdo. En tal sentido, solicitamos que, tras la homologación de este acto, la causa continúe su curso legal únicamente respecto a la cuota y pretensiones relacionadas con dicha heredera, hasta que recaiga sentencia definitiva o se alcance un nuevo arreglo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la presente homologación de la transacción planteada no aprovecha ni perjudica a la ciudadana ALEXANDRA IL GRANDE SPINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.755.373, frente a quien se seguirá la sustanciación y decisión del presente juicio según las reglas del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del mencionado código.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 5 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.263-II