Visto el escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2026, por el ciudadano LUIS EMILIO TERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.388.927, asistido por el abogado Edgar Leopoldo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.112, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo N° 27.556 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta causa, siendo necesario destacar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Dado el caso que, la parte interesada pretende la declaración de un derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, con fundamento en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo establecido en el artículo 28 eiusdem, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, este Tribunal verifica su competencia por la materia para sustanciar la presente demanda.
Asimismo, dado que el inmueble sobre el cual se demanda el derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, se encuentra ubicado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica su competencia territorial para sustanciar la presente demanda.
Sobre la competencia por la cuantía, el artículo 29 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en sus artículos 68 y 69 lo siguiente:
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…

En este sentido, se hace indispensable traer a colación la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En tal sentido, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón novecientos ochenta y seis mil quinientos treinta bolívares
(Bs. 1.986.530,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 691 eiusdem, establece lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Luis Emilio Terán Silva, previamente identificado, en contra de la Sociedad mercantil Inversiones Divenca S.A., antes mencionada. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de la parte demandada, resultando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva civil, en su artículo 340 en concordancia con el artículo 691 eiusdem, siendo una carga procesal para el actor, proveer el domicilio de la parte accionada.
En tal sentido, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, el cual es: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado, en caso de sociedades mercantiles como en el presente, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Resultando necesario indicar en el escrito libelar el nombre, apellido y domicilio del o los representante(s) legales de la saciedad mercantil.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, le sería imposible a este Juzgador emplazar a la parte demandada para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en las normas precitadas.
En consecuencia, por cuanto en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de la parte demandada, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO TERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.388.927, asistido por el abogado Edgar Leopoldo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 106.112, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DIVENCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1959, bajo el N° 77, del Tomo 117-A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) páginas, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.556.
PLRP/VI.