En fecha 28 de enero de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.602, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.205, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de la ciudadana MARÍA LONGO DE PINTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-959.474, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.505.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 4 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Así mismo, se instó al demandante a consignar copias fotostáticas certificadas de los documentos de propiedad anexos a la presente demanda. Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2026, la ciudadana María Longo de Pinto, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nairoby Josefina Olivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.530, compareció ante la sede de este Juzgado a darse por citada y reconoció los documentos de compra venta, cuyo reconocimiento se demandó.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada con fundamento en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble como el domicilio del demandado están ubicados en el estado Carabobo, siendo deber de este Juzgado declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de dos millones ciento sesenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.163.550,00), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y un centavos (Bs. 432,71), sería equivalente a cinco mil euros
(EUR 5.000,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela inserto desde el folio uno al seis de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
En fecha 19, de septiembre del 2025; celebre una compra-venta privada, con la ciudadana MARIA LONGO DE PINTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro.E-959.474; e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F Nro.009594747; consistente de Cuatro (04), parcelas de terreno, que se encuentran ubicadas en la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, situadas en la jurisdicción de la Parroquia San Diego, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Las Cuatro (04), parcelas de terreno se encuentran identificadas con los números 2, 3, 4 y 5, respectivamente, y le perteneció a la ciudadana MARIA LONGO DE PINTO, ya identificada, mediante declaración Sucesoral AGOSTINHO PINTO DA SILVA, RIF. J-295387253, de fecha 20 de mayo del 2008, expediente N° 080396,y Certificado de Solvencia SENIAT-0695221, Expediente N° 2008/396, Numero de planilla 90576; de fecha 06-05-2009, y Declaración Sucesoral de la Sucesión SALVADOR MAXIMILIANO PINTO LONGO, RIF Sucesoral N° J-410148659, de fecha 30 de enero del 2018, Expediente N° 2018/0067 y Certificado de Solvencia SENIAT-00424672, EXPEDIENTE 2018-0067, numero de planilla 1890002763; y conformes según Registro de Parcelamiento debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, de las siguiente manera: Parcela Nro.2, en fechas 13 de julio de 1.993; bajo el Nro. 36, Tomo 4. Protocolo Primero. Parcela Nro.3, en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el Nro.36. Tomo 4, Protocolo Primero. Parcela Nro.4, en fecha 13 de julio de 1.993. bajo el Nro. 36. Tomo 4. Protocolo Primero, y Parcela Nro.5, en fecha 13 de julio de 1.993. bajo el Nro. 36. Tomo 4. Protocolo Primero. Las parcelas de terreno dadas en venta a mi persona, igualmente se encuentran Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo; de esta manera las Cuatro (4), parcelas de terreno registrada se transcribe así; Parcela Nro.2: En fechas 06 de septiembre de 1.995. bajo el Nro.26. Folios 1 al 4. Protocolo Primero, Tomo 14; Parcela Nro.3: En fecha 06 de septiembre de 1995. Bajo el Nro.27. Folio 1 al 4. Protocolo Primero. Tomo 14; Parcela Nro.4: En fecha 06 de septiembre de 1.995; bajo el Nro.28. Folios 1 al 4. Protocolo primero. Tomo 14; y Parcela Nro.5: En fecha 06 de septiembre de 1.995. bajo el Nro. 29. Folios 1 al 4. Protocolo Primero. Tomo 14; y se identifican con sus linderos y medidas, como también su código catastral de las Cuatro (4), parcelas de Terreno, tal cual a los documentos privados de compra venta que se acompañan y los mismos se trascriben para su identificación así: (…)
De todo lo antes expuesto, ciudadano juez, y acatamiento de Ley pertinente en el caso, es por lo que se fundamenta la Acción de Reconocimiento de Documento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que determina que un instrumento privado, puede pedirse por demanda principal, dándole pertinencia a lo que establecen las reglas de los artículos 444 y 448, del Código De Procedimiento Civil, y en aras de preservar la equidad y el equilibrio en la aplicación de la sana justicia, y se aplique la Tutela Judicial efectiva establecidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 Constitucional, concatenados con los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a la sede o domicilio. Que, de igual forma y manera, el proceso sea admitido a través del procedimiento ordinario, que contempla el articulo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil …
Del mencionado escrito se observa que la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de cuatro Documentos Privados, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Juzgador)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
 
IV
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, y establecida la figura del Reconocimiento de Contenido y Firma resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El doctrinario Rengel Romberg (1979), con relación al convenimiento señaló lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento presentado por el demandado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir o transar; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que en el presente juicio la ciudadana María Longo de Pinto, previamente identificada, debidamente asistida de abogada, en fecha 3 de marzo de 2026, compareció ante la sede del Tribunal y consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda, en pleno uso de sus facultades, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio los documentos privados de compra venta que rielan insertos desde el folio 7 al 10 de la primera pieza principal, que se transcriben a continuación:
Documento No. 1.
Yo, MARIA LONGO DE PINTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E- 959.474; e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. N° 009594747, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-11.359.602; e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif. N° V-113596020; una parcela de terreno distinguida con el N° 2, con su inscripción Catastral N° 1998-2079 y Código Catastral N° 081201U0133MC-4-02, de la Manzana MC-4, ubicada en la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción de la parroquia San Diego, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El documento de parcelamiento de la referida Urbanización fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de Julio de 1993, Bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 MT2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3, de la Manzana MC-4; SUR: Parcela N° 1, de la Manzana MC-04. ESTE: Parcela 7, de la Manzana MC-4, y OESTE: Av. El Parque; el inmueble objeto de esta venta nada debe por concepto de impuestos Municipales o Nacionales, está libre de todo gravamen y me pertenece en su totalidad de acuerdo a declaración Sucesoral AGOSTINHO PINTO DA SILVA, RIF. J-295387253, de fecha 20 de mayo del 2008, expediente N° 080396, y Certificado de Solvencia SENIAT- 0695221, Expediente N° 2008/396, Numero de planilla 90576; de fecha 06-05-2009, y Declaración Sucesoral de la Sucesión SALVADOR MAXIMILIANO PINTO LONGO, RIF Sucesoral N° J-410148659, de fecha 30 de enero del 2018, Expediente N° 2018/0067 y Certificado de Solvencia SENIAT-00424672, EXPEDIENTE 2018-0067, numero de planilla 1890002763; y conforme según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1.995; bajo el Nro.26, Folios 1 al 4. Protocolo 1ero. Tomo 14. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ($.USD.20.000), que he recibido a mi entera y cabal satisfacción, en divisas en efectivo. Con el otorgamiento de este documento transfiero a ROCCO PALMISANO LONIGRO, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Ahora bien, según Sentencia N° 000098, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2023, la cual expresa lo siguiente. "En aquellos actos traslativos de propiedad de Inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del Inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. Y, yo. ROCCO PALMISANO LONIGRO, antes identificado, declaro. Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.
Así, lo decimos y firmamos en Valencia, Estado Carabobo, a los 19, días del mes de Septiembre de 2025.
Documento No. 2.
Yo, MARIA LONGO DE PINTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E- 959.474; e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. N° 009594747, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-11.359.602; e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif. N° V-113596020; una parcela de terreno distinguida con el N° 3, con su inscripción catastral N° 1998-2080 y Código Catastral N° 081201U0133MC-4-03, de la Manzana MC-4, ubicada en la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción de la parroquia San Diego, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El documento de parcelamiento de la referida Urbanización fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de Julio de 1993, Bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 MT2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 4, de la Manzana MC-4; SUR: Parcela N° 2, de la Manzana MC-04. ESTE: Parcela 7 y 8, de la Manzana MC-4, y OESTE: Av. El Parque; el inmueble objeto de esta venta nada debe por concepto de impuestos Municipales o Nacionales, está libre de todo gravamen y me pertenece en su totalidad de acuerdo a declaración Sucesoral AGOSTINHO PINTO DA SILVA, RIF. J-295387253, de fecha 20 de mayo del 2008, expediente N° 080396,y Certificado de Solvencia SENIAT-0695221, Expediente N° 2008/396, Numero de planilla 90576; de fecha 06-05-2009, y Declaración Sucesoral de la Sucesión SALVADOR MAXIMILIANO PINTO LONGO, RIF Sucesoral N° J-410148659, de fecha 30 de enero del 2018, Expediente N° 2018/0067 y Certificado de Solvencia SENIAT- 00424672, EXPEDIENTE 2018-0067, numero de planilla 1890002763; y conforme según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1.995; bajo el Nro.27, Folios 1 al 4. Protocolo 1ero. Tomo 14. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ($.USD.20.000), que he recibido a mi entera y cabal satisfacción, en divisas en efectivo. Con el otorgamiento de este documento transfiero a ROCCO PALMISANO LONIGRO, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Ahora bien, según Sentencia N° 000098, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2023, la cual expresa lo siguiente. "En aquellos actos traslativos de propiedad de Inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del Inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por consentimiento legitimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. Y, yo. ROCCO PALMISANO LONIGRO, antes identificado, declaro. Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.
Así, lo decimos y firmamos en Valencia, Estado Carabobo, a los 19, días del mes de Septiembre de 2025.
 
Documento No. 3.
Yo, MARIA LONGO DE PINTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E- 959.474; e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. N° 009594747, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-11.359.602; e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif. N° V-113596020; una parcela de terreno distinguida con el N° 4, con su inscripción catastral N° 1998-2078 y Código Catastral N° 081201U0133MC-4-04, de la Manzana MC-4, ubicada en la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción de la parroquia San Diego, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El documento de parcelamiento de la referida Urbanización fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de Julio de 1993, Bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 MT2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 5, de la Manzana MC-4; SUR: Parcela N° 3, de la Manzana MC-04. ESTE: Parcela 8, de la Manzana MC-4, y OESTE: Av. El Parque; el inmueble objeto de esta venta nada debe por concepto de impuestos Municipales o Nacionales, está libre de todo gravamen y me pertenece en su totalidad de acuerdo a declaración Sucesoral AGOSTINHO PINTO DA SILVA, RIF. J-295387253, de fecha 20 de mayo del 2008, expediente N° 080396,y Certificado de Solvencia SENIAT-0695221, Expediente N° 2008/396, Numero de planilla 90576; de fecha 06-05-2009, y Declaración Sucesoral de la Sucesión SALVADOR MAXIMILIANO PINTO LONGO, RIF Sucesoral N° J410148659, de fecha 30 de enero del 2018, Expediente N° 2018/0067 y Certificado de Solvencia SENIAT- 00424672, EXPEDIENTE 2018-0067, numero de planilla 1890002763; y conforme según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1.995; bajo el Nro.28, Folios 1 al 4. Protocolo 1ero. Tomo 14. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. ($.USD.20.000), que he recibido a mi entera y cabal satisfacción, en divisas en efectivo. Con el otorgamiento de este documento transfiero a ROCCO PALMISANO LONIGRO, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Ahora bien, según Sentencia N° 000098, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2023, la cual expresa lo siguiente. "En aquellos actos traslativos de propiedad de Inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del Inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. Y, yo. ROCCO PALMISANO LONIGRO, antes identificado, declaro. Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.
Así, lo decimos y firmamos en Valencia, Estado Carabobo, a los 19, días del mes de Septiembre de 2025.
Documento No. 4.
Yo, MARIA LONGO DE PINTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° E- 959.474; e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. N° 009594747, por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, casado civilmente hábil domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-11.359.602; e inscrito en el Registro de Información Fiscal Rif. N° V-113596020; una parcela de terreno distinguida con el N° 5, con su inscripción catastral N° 1998-2077 y Código Catastral N° 081201U0133MC-4-05, de la Manzana MC-4, ubicada en la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, la cual está situada en jurisdicción de la parroquia San Diego, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El documento de parcelamiento de la referida Urbanización fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de Julio de 1993, Bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo Primero. La parcela objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS, CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (803,28 MT2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área deportiva; SUR: Parcela N° 4, de la Manzana MC-04. ESTE: Parcela 8, de la Manzana MC-4, y OESTE: Av. El Parque; el inmueble objeto de esta venta nada debe por concepto de impuestos Municipales o Nacionales, está libre de todo gravamen y me pertenece en su totalidad de acuerdo a declaración Sucesoral AGOSTINHO PINTO DA SILVA, RIF. J-295387253, de fecha 20 de mayo del 2008, expediente N° 080396,y Certificado de Solvencia SENIAT-0695221, Expediente N° 2008/396, Numero de planilla 90576; de fecha 06-05-2009, y Declaración Sucesoral de la Sucesión PINTO LONGO SALVADOR MAXIMILIANO, RIF Sucesoral N° V-07128610-6, de fecha 30 de enero del 2018, Expediente N° 2018/0067 y Certificado de Solvencia SENIAT- 00424672, EXPEDIENTE 2018-0067, numero de planilla 1890002763; y conforme según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1.995; bajo el Nro.29, Folios 1 al 4. Protocolo 1ero. Tomo 14. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (S.USD.25.000), que he recibido a mi entera y cabal satisfacción, en divisas en efectivo. Con el otorgamiento de este documento transfiero a ROCCO PALMISANO LONIGRO, la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de Ley. Ahora bien, según Sentencia N° 000098, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2023, la cual expresa lo siguiente. "En aquellos actos traslativos de propiedad de Inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del Inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros. Y, yo. ROCCO PALMISANO LONIGRO, antes identificado, declaro. Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.
Así, lo decimos y firmamos en Valencia, Estado Carabobo, a los 19, días del mes de Septiembre de 2025.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, en sentencia N° 000143, de fecha 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refirió lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento de los instrumentos privados objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado por la ciudadana MARÍA LONGO DE PINTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-959.474, debidamente asistida por la abogada Nairoby Josefina Olivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.530, en el presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por el ciudadano ROCCO PALMISANO LONIGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.602, así como por la ciudadana MARÍA LONGO DE PINTO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-959.474, los documentos privados de compra venta suscritos en fecha 19 de septiembre de 2025, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 4 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (14) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR