En atención al escrito inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal, presentado en fecha 23 de abril de 2026, por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana Osiris María García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.967.503, en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO etapa 6, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio del año 2012, bajo el No. 28, Folio 160 del Tomo 41 del Protocolo de transcripción del año 2012, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 24 de marzo de 2026 y finalizó el 20 de abril de 2026.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 21 de abril de 2026, finalizando el día 24 de abril de 2026, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, fue consignado de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de exhibición de documentos, relativo a exhibir lo siguiente:
A) El Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios, específicamente las actas correspondientes al periodo 2020-2024, donde conste la aprobación de los presupuestos de gastos comunes que dieron origen a las planillas de liquidación presentadas con el libelo.
B) Los Libros de Contabilidad del Condominio (Diario y Mayor), debidamente legalizados, para verificar el registro cronológico de la deuda y la transparencia de los saldos acumulados.
C) Las Facturas y Comprobantes de Pago de los servicios de mantenimiento, vigilancia y reparaciones que integran el gasto común reclamado, a fin de desvirtuar que se trate de cobros arbitrarios o abultados unilateralmente.
D) Los comprobantes de respaldo y las Actas de Asamblea donde conste la fijación del tipo de cambio utilizado para la conversión de la deuda de Bolívares 8 divisas (USD), así como el histórico detallado de la cuenta de la unidad inmueble, a los fines de verificar la transparencia y legalidad de la indexación O cobro en moneda extranjera aplicada unilateralmente en las planillas de liquidación.
En virtud de lo anterior, debe este jurisdicente traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
En tal sentido, vista la oposición realizada por la parte actora, por cuanto no se acompañó en la promoción de la mencionada prueba las copias de los documentos que se pretende su exhibición; en consecuencia, este Tribunal observa que no se acompañó copias fotostáticas de los documentos de los cuales se pretende su exhibición o la afirmación de los datos correspondientes a cada uno que conozca la promovente acerca del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la oposición formulada. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas, presentado en fecha 23 de abril de 2026, por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana Osiris María García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.967.503, en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO etapa 6, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio del año 2012, bajo el No. 28, Folio 160 del Tomo 41 del Protocolo de transcripción del año 2012, parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana Osiris María García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.967.503, en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO etapa 6, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio del año 2012, bajo el No. 28, Folio 160 del Tomo 41 del Protocolo de transcripción del año 2012, parte demandante, sobre la prueba de exhibición de documentos, promovidas por la abogada Migdalia Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Mona Abou De Izzeddin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.914.761, parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.242.
PLRP/VI.
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