En fecha 20 de mayo de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.492.065, asistido por la abogada Yusmileidy Yohana Pitre Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.473, con motivo de Restitución de Propiedad, en contra de la ciudadana BASILISIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.832.182. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.574.
-I-
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Yo, ELIS SAUL MIOTA, (…) ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a la ciudadana: BASILISIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA (…) para que cumplidas las formalidades y requisitos de ley, proceda a la RESTITUCION DE LOS DERECHOS QUE TENGO SOBRE UNA PROPIEDAD, ubicada en la [u]rbanización [p]opular San Agustin del Sur, Av. 101-A (calle segunda) [n][ú]mero cívico
60-04, hoy aparentemente marcado con el numero cívico 60-14. Parroquia Miguel Peña [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo (…) En tal sentido fundamento la presente demanda en el [a]rtículo 115 Constitucional y los artículos 545 y 547 del Código Civil de Venezuela
(…)
DE LOS HECHOS:
(…) me dirigí a la comunidad [u]rbanización [p]opular San Agustin del Sur para solicitar una carta de residencia y me informaron que [l]a demandada (…) solicit[ó] por ante la [a]lcaldía de Valencia un Título Supletorio, diligencias que realiz[ó] sin mi consentimiento vulnerando los derechos que tengo sobre el bien inmueble desde el 31 de [d]iciembre de 1982, el cual está asentado por ante la Notar[í]a P[ú]blica Segunda de Valencia del Estado Carabobo. En vista de la situación, Me dirigí a la [a]lcaldia de Valencia, con los datos de la [d]emandada solicit[é] el estatus de los [i]mpuestos [m]unicipales con la intención de corroborar lo dicho en la comunidad y arrojo LIQUIDACION DE IMPUESTO en favor de la demandada. Dichos impuestos son arrojados después que es entregado por el propietario en la [a]lcaldia, la [e]vacuación de [t]ítulo [s]upletorio.
OBJETO DE LA SOLICITUD
(…) solicito por ante su competente autoridad y conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su [a]rticulo 115 y en el Código Civil en sus [a]rtículos 545 y 547, la restitución de mis derechos como propietario de la vivienda antes mencionada y la nulidad de cualquier otro documento que haya realizado la demandada (…) ya que el bien objeto de la demanda lo adquirí antes de la unión conyugal.
-II-
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Restitución de Propiedad, intentada por el ciudadano Elis Saul Miota, asistido por la abogada Yusmileidy Yohana Pitre Morales, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa a los hechos y el derecho explanado en el escrito libelar, este Juzgador no logró determinar qué acción de las reguladas en nuestro ordenamiento jurídico pretende ejercer la parte demandante, es decir, no ha sido posible establecer con precisión la acción jurídica que eventualmente pudiera conllevar a la restitución de la propiedad como consecuencia de la causa pretendida.
Planteado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.120, de fecha 13 de julio de 2011, donde se estableció:
(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 0225, de fecha 7 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
(…)
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale (…)
Cónsono con lo anterior, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra denominada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”,
expresó lo siguiente:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del
proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener
la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…) (p. 336 al 339).
Conforme a la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita, la improponibilidad permite que un juez rechace una demanda cuando el fin de la misma carece totalmente de fundamento legal o posibilidad jurídica para ser admitido, por cuanto debe existir una adecuación clara entre los hechos narrados por el demandante y las normas que avale lo solicitado. Si el Juzgador detecta un defecto absoluto en la facultad de juzgar una petición que no existe en el derecho, puede frenar el proceso desde su inicio. Esta figura busca evitar el trámite de solicitudes que, por su naturaleza inviable, están destinadas al fracaso jurídico inevitable, incluso si los argumentos presentados poseen una ordenación lógica.
Ahora bien, en este asunto la parte demandante pretende: “… la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE TENGO SOBRE UNA PROPIEDAD …”. Es de resaltar que, lo solicitado no es una acción que este regulada en el ordenamiento jurídico para su tramitación, dado que lo planteado a consideración
de este Juzgador, debió ser subsumido en algunas de las instituciones previstas en la ley, a saber: Reivindicación, Interdictos posesorios o amparo constitucional en caso que se hayan agotado las vías previstas en la norma para restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia, de conformidad con los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.120, de
fecha 13 de julio de 2011 y No. 0225, de fecha 7 de marzo de 2023, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar la improponibilidad de la presente demanda con motivo de Restitución de Propiedad. Así se establece.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.492.065, asistido por la abogada Yusmileidy Yohana Pitre Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.473, en contra de la ciudadana BASILISIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.832.182.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.574- IV
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