En fecha 11 de mayo de 2026, la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares sobre bienes de los demandados, en los siguientes términos expuestos:
… Visto que este digno Juzgado ha dictado el auto de admisión y ordenado la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, ocurro en esta oportunidad para RATIFICAR Y FUNDAMENTAR las solicitudes de MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SECUESTRO, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolas bajo la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal:
PRIMERO: DEL FUMUS BONI TURIS Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La pretensión de Nulidad Absoluta se fundamenta en pruebas Documentales fehacientes: el Acta de Matrimonio que acredita el Vínculo Conyugal previo del vendedor, y el Contrato Original donde éste declaró falsamente ser Soltero. Esta conducta vulnera el Orden Público familiar y Contractual. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 100 del 04/04/2016) ha establecido que la disposición de bienes gananciales sin el consentimiento del otro cónyuge constituye un acto que subvierte el orden público, lo cual genera una nulidad absoluta e insubsanable. Asimismo, la Sala Constitucional (Sentencia N° 1.637 del 21/11/2011) ha reiterado que el Estado Civil es una institución de orden público, y su ocultamiento para contratar vicia el objeto y la causa del acto. Por tanto, al estar comprometido el orden público, este Tribunal debe actuar con mayor rigor en mi protección como víctima del fraude, acordando las cautelas necesarias para que la sentencia no sea ilusoria.
SEGUNDO: DEL PERICULUM IN MORA: (RIESGO POR EL RETARDO)
Dada la naturaleza fraudulenta del acto inicial (ocultamiento del estado Civil), existe un temor fundado de que los demandados realicen maniobras de insolvencias para burlar la ejecución del fallo. La demora del Proceso Civil pone en riesgola (sic) recuperación de mi patrimonio, cuantificado en (sic)
El riesgo de insolvencia es inminente y manifiesto, lo que hace que la sentencia definitiva quede ilusoria en virtud de que los dem (sic) El riesgo de insolvencia es manifiesto. Quien ha ocultado su estado civil para perfeccionar un negocio nulo, demuestra una conducta fraudulenta que hace presumir que distraerá sus activos durante el proceso. La tutela judicial efectiva exige que estas medidas sean dictadas inaudita altera parte.
andados (sic) ya han demostrado una conducta fraudulenta al ocultar la capacidad legal para contratar. Quienes han ocultado el estado civil del vendedor LUIS ANTONIO GONZALEZ (sic) ALVARADO, para perfeccionar un negocio nulo, demuestra una conducta fraudulenta que hace presumir que distraerá sus activos durante el proceso PARA INSOLVENTARSE O A TRASPASAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS A TERCEROS, PARA BURLAR LAS RESULTAS DEL JUICIO. Las Medidas solicitadas son indispensables para garantizar la ejecución de la sentencia, garantizando la tutela judicial efectiva, la cual exige que estas medidas sean dictadas inaudita altera parte.
TERCERO: AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS
Para asegurar las resultas del juicio y a los fines de garantizar la ejecución de la cuantía de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES (43.000,00 $), más las costas procesales, solicito se decreten y ejecuten las siguientes medidas:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el inmueble objeto de la litis e identificados en el libelo.
2. EMBARGO PREVENTIVO DE CUENTAS BANCARIAS: Solicito se libre atento oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se proceda al bloqueo y embargo preventivo de todas las cuentas bancarias, depósitos. haberes e instrumentos financieros a nombre de cada uno de los ciudadanos demandados y de la Sociedad Mercantil ALCANZA TU INMUEBLE, C.A., hasta cubrir el doble de la cuantía fijada mas (sic) los costos conforme al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
3. OFICIO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN): Solicito se libre atento oficio al SAREN, y a los registros Principales e inmobiliarios del país, a los fines de que informen sobre la existencia de otros bienes inmuebles, muebles y lo participaciones societarias de los demandados, para proceder a su inmediato embargo preventivo.
4. SECUESTRO: Del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: FUNDAMENTACION DE LA URGENCIA:
La presente Ampliación se fundamenta en la conducta de los demandados, quienes mediante el ocultamiento del estado civil subvirtieron el orden publico (sic) contractual. Ante tal antecedente de mala fe, existe un temor fundado de que procedan a la movilización de capitales e insolvencia fraudulenta. Por tanto, estas medidas, deben ser acordadas como dije anteriormente INAUDITA ALTERA PARTE para garantizar la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 590, ordinal 4° ejusdem, solicito formalmente a este Tribunal que me sea admitida CAUCIÓN JURATORIA a los fines de la ejecución de las medidas preventivas solicitadas y ratificadas en este cuaderno.
Fundamento esta solicitud en los siguientes criterios legales y jurisprudenciales:
1. Presunción Grave del Derecho (Fumus Boni luris): Como ha quedado demostrado con el Acta de Matrimonio y el Contrato Original consignados, nulidad absoluta es evidente por violación del orden público. Al existir una prueba tan contundente, la exigencia de una fianza real se convierte en una formalidad excesiva que atenta contra la justicia.
2. Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 564 del 20/05/2014, ha establecido que el Juez debe ponderar la capacidad económica del solicitante. Exigirme una fianza dineraria, que he sido víctima de un fraude patrimonial (como es mi caso por los 28.320$ entregados) constituiría un obstáculo insalvable para el acceso a la justicia, haciendo ilusorio mi derecho.
3. Jurisprudencia sobre la Discrecionalidad Judicial: Según la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 357 del 16/06/2016), el Juez puede y debe acordar la caución juratoria cuando la urgencia y la verosimilitud del derecho reclamado son tales que la medida no puede esperar a los trámites de una fianza mercantil, especialmente en casos de nulidades de orden público.
Por lo tanto, ofrezco formalmente mi JURAMENTO de responder por los posibles daños y perjuicios que la medida pudiese causar, solicitando que el Tribunal la considere suficiente dada la solidez de las pruebas aportadas.
Aunado a lo anterior, es imperativo que este Juzgador pondere la situación de vulnerabilidad económica en la que me encuentro, la cual es consecuencia directa de la conducta fraudulenta de los demandados. El hecho de no haber podido disponer de la propiedad me ha constreñido a mantener un estado de precariedad habitacional, viéndome en la necesidad de erogar sumas mensuales por concepto de canon de arrendamiento, gastos que han mermado considerablemente mi capacidad de ahorro y liquidez.
Asimismo, he tenido que asumir costos extraordinarios para el esclarecimiento de la verdad procesal, tales como honorarios profesionales por gestiones legales en la ciudad de Caracas y aranceles para la obtención de las Actas de Matrimonio que cursan en el expediente, las cuales fueron indispensables para desvirtuar la falsa soltería declarada …
- I -
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
- II -
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar así como el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, embargo preventivo de cuentas bancarias y que se librara oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informara acerca de bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados para proceder a su embargo preventivo, alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegó que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basó en la actitud fraudulenta desplegada por los demandados al momento de la suscripción del contrato cuya nulidad se demanda, aunado a la posibilidad que tiene el demandado de disponer del bien inmueble y afectar el patrimonio del demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 20 al 22 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta contrato de promesa bilateral de compra suscrito en fecha 14 de marzo de 2026, entre el ciudadano Luis Antonio González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.420, y por otra parte, la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.347.381, mediante el cual las partes acordaron la negociación de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 Mts2), está integrado por tres habitaciones, dos baños, salón-comedor, y cocina-lavadero y sus linderos particulares son: Norte: fachada norte del edificio. Este: Parte con el apartamento 5-1H y parte con fachada interna Este del edificio. Sur: Parte con pasillo de circulación de la primera planta y Parte con fachada interna sur del edificio, y oeste: Fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de un entero con cinco centésimas (1,05%) en el Condominio de la Primera Etapa y de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) en el Condominio General del el Conjunto y el puesto de estacionamiento No. 68. Así mismo, tiene adjudicado en eso exclusivo la zona verde o retiro adyacente al lindero norte del apartamento, demarcada en el plano y en el sitio con una pared de bloques y una zona encementada adyacente al lindero sur que la separa de la pared de bloques que demarca el puesto de estacionamiento No. 97 en el sitio.
Por otra parte, se acordó la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00), como precio definitivo de la presente negociación. Así mismo, quedó establecido que la ciudadana María Katina tiberio Sumoza, ampliamente identificada, con la suscripción del presente contrato entregó en calidad de pago la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00). El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 23 y 24 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de matrimonio signada con el No. 439, de fecha 9 de diciembre de 1983, emitida por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Luis Antonio González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.420, y la ciudadana María Eugenia Rivas Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.216.237, contrajeron matrimonio civil. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 25 al 31 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copias fotostáticas simples, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, previamente identificado en el desarrollo de la presente decisión, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo del año 1995, bajo el No. 37, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano Luis Antonio González Alvarado, previamente identificado, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 32 y 33 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de matrimonio signada con el No. 146, Folio 147 del año 1999, Tomo I, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 1999, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Luis Antonio González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.420, y la ciudadana Olivia Coromoto García Repilloso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.116.420, contrajeron matrimonio civil. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 34 al 47 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos Luis Antonio González Alvarado y Olivia Coromoto García de González, ampliamente identificados, en fecha 16 de julio del año 2025, ante la ciudadana Lucía Soler Vicente en su carácter de Notario del Ilustro Colegio de Valencia, España, debidamente apostillado en fecha 21 de julio del año 2025, quedando inscrito bajo el No. N9103/2025/015651, mediante el cual los referidos ciudadanos otorgaron facultades de representación a favor de Juan Carlos González Alvarado, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.883.682. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción a los fines de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.
En el folio 51 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en original consta documento denominado Reserva de Venta, de fecha 14 de febrero del año 2025, suscrito por una parte por la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, previamente identificada; y por otra parte, la ciudadana Maritza Cartagena, en representación de la Oficina Comercial Remax Alcanza. En la presente documental se dejó constancia del pago de la cantidad de mil veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.020,00) por concepto de reserva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, previamente identificado, a favor de la Oficina Comercial Remax Alcanza. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En el folio 52 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en original consta documento denominado Recibo de Pago, de fecha 3 de abril de 2025, suscrito por Luis Antonio González Alvarado, ya identificado, mediante el cual declaró que recibió de la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00), como abono de pago por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, según compromiso bilateral debidamente suscrito entre ambos en fecha 12 de marzo de 2025. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En los folios 53 y 54 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en original consta documento denominado Recibo de Pago, , suscrito por Luis Antonio González Alvarado, ya identificado, mediante el cual declaró que recibió de la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), por concepto de pago de bienes y enceres que forman parte del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre los ciudadanos María Katina Tiberio Sumoza y Luis Antonio González Alvarado, por la negociación de un bien inmueble. Así mismo, quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero por concepto de reserva del bien inmueble a favor de la sociedad mercantil Alcanza Tu Inmueble C.A., (Remax Alcanza); el pago de un abono del precio acordado por la venta del bien inmueble, a favor de Luis Antonio González Alvarado, así como por los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato y el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandante. Así mismo, consta la obligación que adquirió el vendedor con respecto a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. En este sentido, la incertidumbre en cuanto al estado civil del ciudadano Luis Antonio González Alvardo, lo que según el decir de la demandante ha imposibilitado la protocolización del bien inmueble, podría traducirse como una amenaza clara de incumplimiento contractual, lo cual podría generar un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer a la demandante.
No obstante, según lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la facultad de limitar el decreto de las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, disponiendo lo siguiente:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Del escrito de solicitud presentado por la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, se desprenden una serie de medidas cautelares que solicitó dentro de las cuales se encuentran medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo de bienes muebles e inmuebles y secuestro. Aunado a lo anterior, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral 4° se le admitiera Caución Juratoria, a los fines de la ejecución de las medidas preventivas solicitadas. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en los artículos previamente indicados, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En el primer caso, referente al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se establece la posibilidad que tiene el demandado de evitar la afectación directa de los bienes sobre los cuales se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo preventivo, mediante la constitución de garantía o caución alguna, permitiendo al demandado mantener la libre disposición de sus bienes siempre que se asegure el pago de una eventual condena igualmente efectiva para el demandante.
Por otra parte, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite el decreto de medidas cautelares preventivas sin que se cumplan los extremos de ley, entiéndase el periculum in mora y el fumus boni iuris, siempre que el solicitante presente garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar a la otra parte. En este sentido, dicho artículo dispone de manera taxativa la constitución o posibilidad de establecer fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos; prenda sobre bienes o valores determinados; o consignación de dinero hasta por una suma establecida por el Juez; sin que conste de la redacción del mismo la posibilidad de fijar caución juratoria tal cómo lo solicitó la demandante, siendo dicha figura exclusiva de materia penal, según lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este sentido, no encontrando dicha figura de la Caución Juratoria sustento jurídico en materia civil, resultado ajustado a derecho para quien decide negar la posibilidad de constituir la misma para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, referente a la posibilidad de limitar el decreto de las medidas cautelares a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar únicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Sin embargo, se niega el decreto de embargo preventivo de cuentas bancarias de los demandados; el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda; y librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informe acerca de bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados para proceder a su embargo preventivo. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 Mts2), está integrado por tres habitaciones, dos baños, salón-comedor, y cocina-lavadero y sus linderos particulares son: Norte: fachada norte del edificio. Este: Parte con el apartamento 5-1H y parte con fachada interna Este del edificio. Sur: Parte con pasillo de circulación de la primera planta y Parte con fachada interna sur del edificio, y oeste: Fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de un entero con cinco centésimas (1,05%) en el Condominio de la Primera Etapa y de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) en el Condominio General del el Conjunto y el puesto de estacionamiento No. 68. Así mismo, tiene adjudicado en eso exclusivo la zona verde o retiro adyacente al lindero norte del apartamento, demarcada en el plano y en el sitio con una pared de bloques y una zona encementada adyacente al lindero sur que la separa de la pared de bloques que demarca el puesto de estacionamiento No. 97 en el sitio. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo del año 1995, bajo el No. 37, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 16.
TERCERO: Se niega el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo de cuentas bancarias de los demandados; el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda; y librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informe acerca de bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados para proceder a su embargo preventivo.
CUARTO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de trece (13) páginas, siendo las 03:00 de la tarde y se libró Oficio No. 267/2026.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.557-II