En fecha 28 de mayo de 2025, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RENEE BAUER HENSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, asistido por la abogada Laura Belén Guevara Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, con motivo de Partición y Liquidación de Bien de la Comunidad Ordinaria, en contra de las ciudadanas BÁRBARA MARIANA BAUER y LAURA ANAMARI BAUER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.362.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 4 de junio de 2025, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, según consta en auto que corre inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de febrero de 2026, la parte demandada se da por citada mediante escrito inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal.
El 2 de marzo de 2026, compareció ante el Tribunal la parte demandada y presentó escrito de contestación, como se evidencia desde los folios noventa y seis (96), hasta el noventa y nueve (99) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bien de la Comunidad Ordinaria, fue interpuesta con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el sitio o lugar donde esté situado el inmueble. En tal sentido, se observa del escrito libelar que el inmueble objeto material de partición está ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Por lo que, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de tres millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos bolívares
(Bs. 3.832.400,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el presente juicio. En este sentido, se observó que la demandante expuso en su escrito libelar, inserto desde el folio uno (1) hasta el siete (7) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
… En fecha 08 de abril de 1.995, fallece el ciudadano Ludwig Bauer Lyrer y en fecha 20 de abril de 2.004, fallece la Ciudadana Christa Hensch de Bauer, quienes en vida fueron mis padres, dejando como únicos herederos a mi hermano Ludwig Bauer y a mi persona, tal y como se desprende de declaraciones sucesorales que anexamos marcadas “A”, los activos de esta herencia lo componían unas bienhechurías cuya copia de documento registrado anexamos marcada "B"., Desde esa fecha 20 de abril de 2.004, se establece legamente la comunidad hereditaria entre mi hermano y mi persona, siendo propietarios cada uno del 50% o del total de la herencia y generando esta igualmente deberes y obligaciones y los respectivos gastos que provienen de los mismos. En fecha 07 de marzo de 2.006, compramos los ciudadanos Renee Bauer y Ludwig Bauer el terreno donde se asientan los bienes que componen la herencia y anexamos para su estudio copia del documento de venta pura y simple de dicho terreno marcada con letra "C" y que crea una comunidad de propietarios muy distinta a la comunidad hereditaria. Ahora bien Ciudadano Juez a los fines de legalizar unas bienhechurías que construí hace algunos años y solicitarme el Juzgado la autorización obligatoria del copropietario ya que sin ella no puede realizarse ningún acto jurídico, me enteré que en fecha 20 de Julio de 2.021, el ciudadano Ludwig Bauer otorgó un documento de CESIÓN a las ciudadanas BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente, donde mi hermano les cede a las mismas el 50% de los derechos, acciones y obligaciones hereditarias que poseía en las herencias de nuestros padres, citados
up supra,(sic) reservándose el otro 50% tal como puede observarse en copia de documento que anexamos marcado "D". Visto el registro de este documento, el cual no contó con mi autorización ni con el del cónyuge del ciudadano Ludwig Bauer quien señalaba en los documentos que su estado civil era CASADO, demandé en fecha 12/04/2023, la nulidad del asiento registral, conociendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)
En este sentido, visto (sic) la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, La cual quedó definitivamente
firma (sic) al no ser apelada, se concluye que, en la actualidad, de la copropiedad del inmueble in comento me corresponde en un cincuenta por ciento (50%) y a las demandadas BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, en un veinticinco por ciento (25%) a cada una. Anexo en copia decisión marcada letra “E”.
Es el caso que habito en dicha residencia desde hace veintidós (22) años, y en la actualidad comparto la propiedad con BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN, demandada de autos, siendo que la vivienda se encuentra separada con entradas independientes, lo que hace factible la división de la misma…
…Vista la imposibilidad de convivencia con las demandadas ante el temor reverencial que tengo de tratar asuntos en común del inmueble por la amenaza que se cierne en mi contra al tratar de comunicarme con cualquiera de las demandadas, así como la factibilidad de división de la parcela por la cantidad de metros cuadrados de la misma conforme con las disposiciones legales Municipales de la Alcaldía del Municipio de Naguanagua, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES a las ciudadanas BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, plenamente identificadas, a los fines de que se liquide la comunidad de bienes constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Santa Ana, Calle 105, (Monseñor Adams), Casa
N° 180-47, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y se ordene la división de la parcela, correspondiéndome el cincuenta por ciento (50%) de la misma, ordenando el subsecuente registro de la misma.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, inserto desde los folios noventa y seis (96), hasta el noventa y nueve (99) de la primera pieza principal expuso lo siguiente:
… Convenimos con la demanda interpuesta por el ciudadano RENNE BAUER HENSCH, titular de la cedula de identidad numero V-3.047.071 en contra de las ciudadanas BARBARA MARIANA BAUER GIRON Y LAURA ANAMARI BAUER GIRON, ampliamente identificadas, donde solicita la Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes; sin embargo, rechazamos la parte en cuanto a la solicitud de rendición de cuentas relacionadas a cobros de alquileres que se haya generado sobre los bienes de la Comunidad, pues ambas partes han sido beneficiadas con los Frutos que han surgido de los alquileres de algunas habitaciones pertenecientes a la Comunidad en general...
En tal sentido, una vez verificado exhaustivamente el escrito de contestación de la demanda, este jurisdicente observa que la demandada no manifestó expresamente oposición a la partición peticionada por la parte actora, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 778 de la norma adjetiva civil, que establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En consecuencia, quien decide debe proceder de conformidad con el artículo previamente citado.
IV
Ahora bien, de las pruebas consignadas por las partes que acreditan la comunidad:
Se observa documentales anexas al escrito libelar, marcadas “A”, insertas desde los folios ocho (8) hasta el veintitrés (23) de la primera pieza principal, consistentes de copias fotostáticas simples de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Ludwing Bauer Lyrer y Christa De Bauer Hensch. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador, arrojando indicios que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “B”, se evidencia desde el folio veinticuatro (24) hasta el veintiocho (28) de la primera pieza principal, copias fotostáticas simples de documento autenticado de aclaratoria de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 26, Folios 169 al 172, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 9 de marzo de 1.973 y en el documento protocolizado ante el mencionado Registro, anotado bajo el N° 4, Folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 6 de mayo de 1.977. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia la referida documental, desprendiéndose indicios que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se evidencia marcada “C”, inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza principal, copia fotostática simple de documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2006, consistente en compraventa, registrada bajo el N° 14; Folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 11. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que los ciudadanos Luwig Bauer y Renee Bauer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071 y V-3.047.072, respectivamente, adquirieron la propiedad de un terreno ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Honorio Rossi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Natalio Gighot; Este: Calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rossi. Así se establece.
Marcada “D”, inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y cinco (35) de la primera pieza principal, se observa documental, consistente en copia fotostática simple de cesión de derechos protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, anotada bajo el N° 2021.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.19988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que el ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.047.072, le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y obligaciones, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts2), a las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente. Así se establece.
Se evidencia marcada “E”, inserta en los folios desde el treinta y seis (36) hasta el cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal, copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2024, en el expediente N° 26.926 (nomenclatura de este Juzgado). Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que en fecha 26 de junio de 2024, se declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por el ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, en contra de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente. Así se establece.
Inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, se observa copia fotostática simple de cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia la referida documental, desprendiéndose indicios que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se evidencia en los folios ochenta y nueve (89) hasta el noventa y cinco (95) de la primera pieza principal, documental consistente en copia fotostática simple de poder autenticado. Al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente, otorgaron poder al abogado Orangel José Girón Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.529, para que las representara en juicio. Así se establece.
Marcada “L”, inserta desde los folios ciento veintidós (122) hasta el ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal, se evidencia protocolización de título supletorio, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 26, Folios 169 al 172, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 9 de marzo de 1.973. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que la ciudadana Christa Hensch de Bauer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-1.109.541, construyó unas bienhechurías en un terreno ubicado en la antigua hacienda “Guere” del municipio Naguanagua, estado Carabobo. Así se establece.
Respecto a las documentales insertas desde el folio cien (100) hasta el ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal y la marcada “M”, inserta desde el folio ciento veintiséis (126), hasta el ciento veintinueve (129) de la primera pieza principal, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre las mismas, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. Así se establece.
V
En el caso bajo estudio, lo pretendido es la Partición y Liquidación del Bien de la Comunidad Ordinaria, entre los ciudadanos Renee Bauer Hensch, Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071, V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nro. 97586, expresó lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto a nombrar partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000845, de fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, ratificó el anterior criterio a tenor de lo siguiente:
(…)Aunado a lo anterior, se observa que el juez de alzada señaló que no obstante haber sido promovida por la parte demandada la cuestión previa de defecto de la demanda, en un procedimiento en el cual no está prevista la oposición de cuestiones previas en su etapa inicial, y que si bien es cierto que como consecuencia de la promoción de dicha cuestión previa la parte demandante subsanó los defectos de su demanda, la falta de objeción del demandado con respecto a tal acto implica que la misma fue correctamente subsanada.
En tal sentido, esta Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, fijó su criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, en los siguientes términos:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el procedimiento especial de partición de comunidad no prevé la tramitación de cuestiones previas en su etapa inicial, por cuanto es la formulación de la oposición a dicha partición la que eventualmente reconduciría la tramitación del juicio al procedimiento ordinario, en donde sí podrían plantearse tales cuestiones previas.
Del mismo modo, en relación con el efecto de promover cuestiones previas en el procedimiento de partición de comunidad en una oportunidad distinta a la indicada anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 212 de fecha 4 de mayo de 2023, caso: María Yolanda Reina contra Mario José Parra Viez, ratificando el criterio por ella fijado mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia con palmaria claridad que el recurrente una vez que dio contestación a la demanda opuso cuestiones previas y, no formuló oposición alguna, y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien común se entiende que no hay contradicción, por lo que se debe declarar improcedente la presente delación…”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cuando en el procedimiento especial de partición, la parte demandada opone cuestiones previas en lugar de formular oposición a la partición, se entenderá que no hubo contradicción y podrá el juez proceder a nombrar partidor.
En el caso sometido a examen, la parte demandada, en lugar de formular oposición a la partición, promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por lo que la parte demandante procedió a subsanar tal defecto para que finalmente aquella consignara su escrito de oposición a la partición.
Lo anterior conlleva indefectiblemente a concluir que el juez infringió las normas que regulan el procedimiento de partición de comunidad, al considerar que efectivamente hubo contradicción en el presente juicio, dado que la parte demandada no efectuó su respectiva oposición en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala considera que en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, con el objeto de no desmejorar la condición del recurrente en sede casacional, dado que en el presente caso no fue formalizado recurso de casación por la contraparte, no corresponde a la Sala establecer que en el presente caso no debió tomarse por formulada la oposición a la partición, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…
De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
A tenor de lo expuesto y determinado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no manifestó oposición a la partición, como se evidencia del escrito de contestación presentado en fecha 2 de marzo de 2026, inserto en los folios desde el noventa y seis (96) hasta el noventa y nueve (99) de la primera pieza principal; este Juzgador de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a nombrar partidor.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el bien inmueble objeto de la presente partición, según lo alegado por la parte demandante, es:
• Un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Honorio Rossi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Natalio Gighot; Este: Calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rossi.
El descrito inmueble fue adquirido de la siguiente manera: Lote de terreno, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2006 y registrado bajo el N° 14; Folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 11; por los ciudadanos Luwig Bauer y Renee Bauer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071 y V-3.047.072, respectivamente, y las bienhechurías mediante sucesión ab intestato, por los mencionados ciudadanos. Asimismo, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 311.7.12.1.19988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado bien inmueble objeto de partición, que correspondía al ciudadano Luwig Bauer, previamente mencionado; correspondiendo veinticinco por ciento (25%) de alícuota a la ciudadana Bárbara Mariana Bauer Girón, antes identificada y veinticinco por ciento (25%) de alícuota a la ciudadana Laura Anamari Bauer Girón, previamente mencionada; correspondiendo el restante de cincuenta por ciento (50%) de la alícuota, al ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071. Así se establece.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados y en atención a que la parte demandada no presentó formal oposición a la partición, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria entre los ciudadanos Renee Bauer Hensch, Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071, V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente. En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la partición referente al bien inmueble, conformado por un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Honorio Rossi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Natalio Gighot; Este: Calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rossi, el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2006 y registrado bajo el N° 14; Folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 11; por los ciudadanos Luwig Bauer y Renee Bauer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071 y V-3.047.072, respectivamente, y las bienhechurías adquiridas mediante sucesión ab intestato, por los ciudadanos Luwig Bauer y Renee Bauer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.071 y V-3.047.072, respectivamente. Asimismo, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el N° 2021.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.19988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado bien inmueble objeto de partición, que correspondía al ciudadano Luwig Bauer, previamente mencionado; correspondiendo veinticinco por ciento (25%) de alícuota a la ciudadana Bárbara Mariana Bauer Girón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.829.142 y veinticinco por ciento (25%) de alícuota a la ciudadana Laura Anamari Bauer Girón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.854.647; correspondiendo el restante de cincuenta por ciento (50%) de la alícuota, al ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de quince (15) páginas, siendo las once y dos horas de la mañana (11:02 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.362.
PLRP/VI.
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