En fecha 28 de octubre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, con motivo de Cobro De Bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA EL MILAGRO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 56-A, de fecha 11 de julio de 2006, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el número 27.448.
- I -
En este sentido, en fecha 5 de noviembre del año 2025, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Quesería y Charcutería el Milagro C.A, ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, librando despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. No obstante, en fecha 15 de diciembre del mismo año, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Ernesto Rios, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.238, actuando en su carácter de vicepresidente de la demandada y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero del año 2026, se dictó decreto de medida de embargo provisional sobre bienes de la demandada, librando despacho de comisión para la ejecución de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, en fecha 7 de mayo del presente año, se recibió ante este Juzgado, mediante oficio No. T7M-089-2026, resultas del despacho de comisión con ocasión a la ejecución de la medida dictada, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en la cual consta que en fecha 6 de abril del año 2026, estando el referido Tribunal constituido en el local identificado como No. 56, del mercado periférico del sector La Limpia, municipio Maracaibo del estado Zulia, para la ejecución de la medida acordada, el ciudadano Gerardo Enrique Acurero Ocando, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Bracho Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.373, manifestó la voluntad de llegar a un acuerdo de pago.
En este sentido, en fecha 14 de abril del año 2026, comparecieron ante la sede de dicho Juzgado la abogada Dorte Josefina Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., y por otro lado, el ciudadano Gerardo Enrique Acurero Ocando, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Bracho Barboza, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Quesería y Charcutería El Milagro, C.A., y presentaron escrito de transacción judicial en el presente juicio.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra “D”, consignado en original, el cual corre inserto en el folio 19 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: “Para los efectos de la presente, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones trescientos noventa y siete mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.397.803,46), monto que para el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 27 de octubre de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 251,65) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de trece mil quinientos dos euros con nueve centavos (€ 13.502,09), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante así como por el ciudadano Gerardo Enrique Acurero Ocando, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Bracho Barboza, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Quesería y Charcutería El Milagro, C.A, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante; entiéndase, la abogada Dorti Josefina Colina previamente identificada y facultada para tal acto de composición procesal tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 24 de febrero de 2026, y el ciudadano Gerardo Enrique Acurero Ocando, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Bracho Barboza, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Quesería y Charcutería El Milagro, C.A, ampliamente identificada, así como que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, así como por el ciudadano Gerardo Enrique Acurero Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.744.972, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Bracho Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.373, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Quesería y Charcutería El Milagro, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 56-A, de fecha 11 de julio de 2006, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en los siguientes términos expuestos:
… Una vez constituido el Tribunal para la ejecuci[ó]n de la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO en la sede de la intimada, las partes declaran que acordaron una fórmula transaccional que una vez cumplida por ambas, en los términos pactados, le pondrá fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversia con motivo de la relación comercial que existió entre ambas y su terminación, a fin de transigir, es por lo que las partes haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula tercera del presente acuerdo, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 17.935,28) m[á]s el monto de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por concepto de los gastos ocasionados en la ejecuci[ó]n de la medida provisional de embargo; en consecuencia, se fija el monto total y definitivo de esta transacción la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 19.935,28) equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el ocho (08) de abril de 2026, a DIEZ MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTECIMAS (Bs. 10.958.224,06). Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela y que las partes acordaron el pago de la deuda de la siguiente manera:
A la fecha de la consignación de la presente transacción la DEMANDADA ha cancelado a la DEMANDANTE la cantidad de ha cancelado a la DEMANDANTE la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 948.109), equivalente a DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00), por lo que la LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE el monto restante de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD 17.935,28). conforme al siguiente cronograma que se detalla:
N° CUOTA CANTIDAD FECHA
Primera (01) Quinientos Dólares (USD 500) 24/04/2026

Segunda (02) Quinientos Dólares (USD 500) 30/04/2026

Tercera (03) Quinientos Dólares (USD 500) 08/05/2026

Cuarta (04) Quinientos Dólares (USD 500) 15/05/2026

Quinta (05) Quinientos Dólares (USD 500) 22/05/2026

Sexta (06) Quinientos Dólares (USD 500) 29/05/2026

Séptima (07) Quinientos Dólares (USD 500) 05/06/2026

Octava (08) Quinientos Dólares (USD 500) 12/06/2026

Novena (09) Quinientos Dólares (USD 500) 19/06/2026

D[é]cima (10) Quinientos Dólares (USD 500) 26/06/2026

Undecima (11) Quinientos Dólares (USD 500) 03/07/2026

Duodecima (12) Quinientos Dólares (USD 500) 10/07/2026

D[é]cima tercera (13) Quinientos Dólares (USD 500) 17/07/2026
D[é]cima cuarta (14) Quinientos Dólares (USD 500) 24/07/2026

D[é]cima quinta (15) Quinientos Dólares (USD 500) 31/07/2026

D[é]cima sexta (16) Quinientos Dólares (USD 500) 07/08/2026

D[é]cima s[é]ptima (17) Quinientos Dólares (USD 500) 14/08/2026

D[é]cima octava (18) Quinientos Dólares (USD 500) 21/08/2026

D[é]cima novena (19) Quinientos Dólares (USD 500) 28/08/2026

Vig[é]sima (20) Quinientos Dólares (USD 500) 04/09/2026

Vig[é]sima primera (21) Quinientos Dólares (USD 500) 11/09/2026

Vig[é]sima segunda (22) Quinientos Dólares (USD 500) 18/09/2026

Vig[é]sima tercera (23) Quinientos Dólares (USD 500) 25/09/2026

Vig[é]sima cuarta (24) Quinientos Dólares (USD 500) 02/10/2026

Vig[é]sima quinta (25) Quinientos Dólares (USD 500) 09/10/2026

Vig[é]sima sexta (26) Quinientos Dólares (USD 500) 16/10/2026

Vig[é]sima s[é]ptima (27) Quinientos Dólares (USD 500) 23/10/2026

Vig[é]sima octava (28) Quinientos Dólares (USD 500) 30/10/2026

Vig[é]sima novena (29) Quinientos Dólares (USD 500) 6/11/2026
Trig[é]sima (30) Quinientos Dólares (USD 500) 13/11/2026

Trig[é]sima primera (31) Quinientos Dólares (USD 500) 20/11/2026

Trig[é]sima segunda (32) Quinientos Dólares (USD 500) 27/11/2026
Trig[é]sima tercera (33) Quinientos Dólares (USD 500) 04/12/2026

Trig[é]sima cuarta (34) Quinientos Dólares (USD 500) 11/12/2026

Trig[é]sima quinta (35) Quinientos Dólares (USD 500) 18/12/2026
Trig[é]sima sexta (36) Cuatrocientos Treinta y Cinco Dólares con Veintiocho Centavos (USD 435,28) 26/12/2026
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 27 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de nueve (9) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.448-II