En fecha 26 de septiembre de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISAN VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N°68, Tomo 90-A, con refundición de estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de julio de 2019, registrada en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N°164, Tomo 19-A, contra la sociedad mercantil SOLUVET, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 90, Tomo 43-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de diciembre de 2023, registrada en fecha 1 de febrero de 2024, bajo el número 7, Tomo 20-A, expediente 314-55518; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.427.
-I-
El 7 de octubre de 2025, se admitió la demanda, librándose decreto de intimación contra la parte demandada.
El 13 de octubre de 2025, la abogada Mariagracia Mejias Rotundo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Disan Venezuela, C.A, plenamente identificada, sustituyó Poder apud acta en nombre de su poderdante, al abogado Miguel Alexander Pena Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.019.
El 8 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. De modo que, el 15 de diciembre de 2025, se admitió la reforma de la demanda y se libró nuevo decreto de intimación contra la parte demandada.
El 10 de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la intimación de la parte demandada resultó infructuosa. Por consiguiente, el 19 de febrero de 2026, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la intimación por Carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, librándose el Cartel respectivo.
En tal sentido, desde el 16 de marzo al 15 de abril de 2026, la parte demandante consignó cinco (5) publicaciones del Cartel de Intimación practicadas en el diario La Calle, durante treinta (30) días, una vez por semana.
En fecha 30 de abril de 2026, los ciudadano Rafael Antonio Finol Calderas y Yenny Emigdia Aray Teriffe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.792.654 y V-20.590.911, en su carácter presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Soluvet, C.A, parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se dieron por intimados en el presente juicio. En la misma fecha los representantes legales de la parte demandada, antes identificados, otorgaron Poder apud acta a los abogados Janette Rodríguez Torrealba, Gustavo Adolfo Bravo y María Alejandra Rufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.072, 74.353 y 85.895, respectivamente.
El 8 de mayo de 2026, las representaciones judiciales de las partes en juicio presentaron escrito de transacción solicitando su homologación judicial. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-II-
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza es mercantil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a competencia por el territorio, es menester destacar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición (…)
De lo establecido en la precitada norma se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de alguna cantidad líquida con plazo cumplido por vía ejecutiva, debe tomarse en cuenta el domicilio del deudor. En el presente caso se evidencia que, la sociedad mercantil Soluvet, C.A, parte demandada, fue debidamente intimada al pago en el domicilio de sus representantes legales, ubicado en el municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, cabe traer a colación el contenido de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…
En el caso bajo estudio, la parte demandante estimó la reforma de la demanda en la cantidad de cinco millones veintiséis mil trescientos doce Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.026.312,83), equivalentes veintiséis mil setecientos treinta y un Euros con sesenta y un céntimos (€ 26.731,61), siendo el Euro la moneda de mayor valor conforme a tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su interposición, cantidad que excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial; por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
-III-
Verificada la competencia de este Tribunal, se procede a revisar el contenido del escrito de reforma de la demanda que riela inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) Mi representada, fue contactada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FINOL CALDERA, quien se identific[ó] como representante legal de la Sociedad de Comercio, “SOLUVET, C.A.”, para la efectiva compra y venta, de DOCE TONELADAS (12T) de LISINA HCL MIN 98.5 SC25, mercancía que fue entregada y recibida por el demandado, de acuerdo a datos suministrados por la hoy deudora, inscrita ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION ALIMENTARIA “SUNAGRO”, bajo el SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO “SICA” con el registro Nº 919075, donde se contempla como “PERSONA AUTORIZADA” al ciudadano RAFAEL FINOL, por la cual se emitieron las GUIAS SADA, aceptadas cabalmente por SOLUVET, C.A, y se comprendieron en dos transacciones, la primera en fecha 15 de Julio de 2024 y la segunda en fecha 23 de Julio de 2024, las cuales se debieron pagar de contado, hasta la fecha persiste un saldo deudor. Mi representada ha efectuado reiteradas gestiones de cobranza extrajudiciales, sin embargo, la representación legal de la Compañía SOLUVET, C.A, no cumple con el pago de la totalidad adeudada.
El total del capital líquido y exigible, se contiene en Documento Fundamental comprendido por DOS (02) Facturas emitidas, recibidas y aceptadas, por UN MILLÓN OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.008.193,32), los cuales de conformidad con las tasas Referenciales BCV inherentes al DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA para el momento de la emisión de cada factura, se totalizan en el equivalente a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS USD.27.600,67 más los intereses generados.
(…)
Así como han sido inútiles las gestiones efectuadas por mi representada, para que la Sociedad Mercantil, "SOLUVET, C.A", cumpla con sus obligaciones, sin que esta efectué los pagos, es el motivo por el que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto hacemos en este acto, para INTIMAR apegados al procedimiento establecido en Artículo 640 C.P.C. a la Sociedad Mercantil, "SOLUVET, C.A", supra identificada, en sus REPRESENTANTES LEGALES, ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL CALDERA y YENNY EMIGDIA ARAY TERIFE, quienes ejercen las facultades y obligaciones propias de los cargos de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Junta Directiva o Representante Legal, para que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD.27.600,67), o su equivalente en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.428.469,53), en base a la Tasa Referencial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), monto este que constituye el capital líquido y exigible contenido en las facturas emitidas, recibidas y aceptadas, documentos fundamentales de la acción que se acompañan a este escrito.
SEGUNDO: Por Concepto de Intereses vencidos y generados por las facturas correspondientes 2024, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON NUEVE CÉNTIMOS (USD.3.726,09), y/o su equivalente en Bolívares, para la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.597.843,31).
TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante, con fundamento al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea indicado expresamente en el auto de admisión de la demanda.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando a partir de la fecha indicada en el número Segundo del presente, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demandada los cuales solicito sean calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, con basamento a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: En el supuesto de que la parte Intimada haga oposición a la presente intimación, muy respetuosamente que la misma sea condenada a pagar la cantidad que sea ajustada por el Tribunal de conformidad con los Boletines informativos del Banco Central de Venezuela, al monto de las cantidades demandas y corregidas a la Tasa del Convenio Cambiario vigente al día del efectivo pago, aplicables al Dólar de los Estados Unidos de América, motivado ello al deterioro constante que sufre nuestra moneda debido al fenómeno inflacionario que existe en el país,. De acuerdo con ello, solicito respetuosamente que este Tribunal, se sirva de requerir al Banco Central de Venezuela, la remisión a este Juzgado, de los Boletines Informativos emitidos por dicho órgano, en los que se indiquen los Índices Inflacionarios sufridos en el país a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, hasta la efectiva cancelación de las cantidades demandas…
Del escrito libelar ante transcrito se desprende que, la pretensión de la sociedad mercantil Disan Venezuela, C.A, en contra de la sociedad mercantil SOLUVET, C.A, plenamente identificadas, recae sobre el cobro de bolívares de una cantidad monetaria determinada en facturas vencidas y los intereses moratorios causados.
-IV-
Ahora bien, para proveer sobre el acto de autocomposición presentado, resulta importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre la referida disposición legal, el doctrinario Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado lo siguiente:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (p. 330 al 333).
En atención a lo precitado es conveniente señalar que, la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila ante el organismo jurisdiccional. Con la transacción lo que se busca es solventar mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a una relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.209, de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
De modo que, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre la capacidad objetiva para transigir, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, que dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. En lo que respecta a la capacidad subjetiva para poner fin al litigio, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el acto de autocomposición procesal cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado expresamente para transigir; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes y c) Que la transacción constituya un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ello reviste especial importancia por cuanto, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, siendo intimada al pago la sociedad mercantil Soluvet, C.A, comparecieron sus representantes legales ante este Tribunal dándose por intimados en fecha 30 de abril de 2026, otorgando a su vez Poder apud acta a los abogados Janette Rodríguez Torrealba, Gustavo Adolfo Bravo y María Alejandra Rufo, antes identificados, quienes posteriormente comparecieron junto al abogado Miguel Alexander Pena Coronel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Disan Venezuela, C.A., presentando escrito de transacción que riela inserto desde el folio ciento once (111) al ciento trece (113) de la primera pieza principal, solicitando su homologación judicial. En este sentido, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio.
Primeramente se verifica que, el escrito de transacción presentado para su homologación fue suscrito por el abogado Miguel Alexander Pena Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que consta en Poder apud acta otorgado ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, en el cual se sustituyó la facultad expresa de transigir en juicio conferida por el ciudadano Mateo León Gómez, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 79.945.658, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Disan Venezuela, C.A., mediante instrumento Poder que riela inserto desde el folio veinte (20) al veintitrés (23) de la primera pieza principal; así como por los abogados Janette Rodríguez Torrealba, Gustavo Adolfo Bravo y María Alejandra Rufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.072, 74.353 y 85.895, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con facultad expresa de transigir en juicio otorgada por los ciudadanos Rafael Antonio Finol Calderas y Yenny Emigdia Aray Teriffe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.792.654 y V-20.590.911, en su carácter presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Soluvet, C.A, según consta en Poder apud acta que riela inserto en el folio ciento nueve (109) de la primera pieza principal. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador verifica el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre la facultad para transigir sobre la materia de juicio. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que la materia sobre la cual versa la transacción cuya homologación se pretende recae en el cobro de una cantidad monetaria, siendo que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y versa sobre materias disponible por las partes sobre la cual no están prohibidas las transacciones; de modo que, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador verifica el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre la disponibilidad de la materia objeto de transacción. Así se establece.
En tercer lugar, se observa que, el escrito de transacción presentado para su homologación, constituye en su contenido y forma un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el presente litigio; por consiguiente, este Juzgador verifica el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre el objeto de la transacción. Así se establece.
Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador procede a homologar el escrito de transacción presentado por el abogado Miguel Alexander Pena Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.019, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Disan Venezuela, C.A., parte demandante, así como por los abogados Janette Rodríguez Torrealba, Gustavo Adolfo Bravo y María Alejandra Rufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.072, 74.353 y 85.895, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soluvet, C.A , parte demandada, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
El escrito de transacción objeto de homologación mediante la presente decisión riela inserto desde el folio ciento once (111) al ciento trece (113) de la primera pieza principal y a los fines pertinentes se transcribe a continuación:
(…) Entre, la sociedad de comercio DISAN VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 1997, bajo el N°68, Tomo 90-A, con refundición de sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de julio de 2019, registrada en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N°164, Tomo 19-A, Registro de Información Fiscal N° J-30472962-6m (sic) representada en esta acto por el abogado MIGUEL ALEXANDER PENA CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-18.412.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.019, carácter el suyo que se desprende de Poder Apud Acta, que consta en autos, en lo sucesivo, “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil SOLUVET C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el N° 90, Tomo 43-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de diciembre de 2023, registrada en fecha 1 de febrero de 2024, bajo el número 7, Tomo 20-A, expediente 314-55518, representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.792.654, en su carácter de PRESIDENTE y la ciudadana YENNY EMIGDIA ARAY TERIFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.590.911, en su carácter de VICEPRESIDENTE, carácter y facultad que consta en las cláusulas Decima Primera y Decima octava de los de los estatutos de la empresa, representados en este acto por los abogados JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, GUSTAVO ADOLFO BRAVO y MARIA ALEJANDRA RUFO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.072, 74.353 y 85.895, respectivamente, representación que consta en Poder Apud-acta que cursa en autos en lo sucesivo “LA DEMANDADA”, y denominados conjuntamente “LAS PARTES”, comparecen ante este honorable Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber llegado a una transacción judicial, que pone fin al proceso y que se regirá conforme a los siguientes términos:
PRIMERA: Conforme consta de las actas que conforman el presente proceso, “LA DEMANDANTE” procedió a demandar a “LA DEMANDADA”, por Cobro de Bolívares por facturas vencidas, Nro.310041377, Control 00-017272 de fecha 15/07/2024 y Nro. 310041386 Control 00-017281, con fecha 23/07/2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el expediente No. 27.427, actualmente en el lapso de formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” se obliga a pagar, por concepto de capital y los intereses, conforme a la posición de deuda actualizada al 04 de mayo de 2026, emitida por “LA DEMANDANTE”, la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.484,00), conforme a los criterios y principios de Moneda de Cuenta, y que a su vez equivalen a DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.12.164.388.16), a razón del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al 07 de mayo de 2026 de (Bs.496,8301) por cada dólar americano.
TERCERA: Como consecuencia de la actualización del capital e intereses aceptados por “LA DEMANDADA” en la cláusula precedente, ambas partes convienen en que el monto total a pagar de capital e intereses expresado en la cláusula precedente no generará intereses mientras dure el plazo de pago convenido en la presente transacción.
CUARTA: “LAS PARTES” acuerdan que los honorarios profesionales a pagar por “LA DEMANDADA”, han sido pactados y ajustados en el quince por ciento (15%) sobre el monto total a pagar de capital e intereses expresado en la Cláusula Segunda de la presente transacción, es decir, el quince por ciento (15%) sobre la cantidad de de (sic) VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 24.484,00) y que a su vez equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD 3.672,60), por concepto de honorarios profesionales causados por todas las gestiones judiciales ejecutadas tanto en el cuaderno principal como en el de medidas del presente juicio, los cuales serán cancelados conforme al mismo cronograma de pago estipulado, aplicando el valor referencial del dólar americano, publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago.
QUINTA: Ahora bien, en ejecución de esta transacción judicial, “LA DEMANDADA”, se obliga en este acto, a pagar a “LA DEMANDANTE”, las sumas de dinero especificadas en la cláusula segunda de la presente transacción, de la siguiente manera:
1.- En este acto, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVO (USD 3.497,71), a razón del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al 07 de mayo de 2026 de (Bs.496,8301) por cada dólar americano, equivale a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.737.769.73) a través de transferencia No. 0047900087870, a la cuenta corriente, N° 01050094091094119873, en el Banco Mercantil a nombre de DISAN VENEZUELA, C.A, de fecha 07/05/2026, la cual se anexa copia de la transferencia a la presente transacción.
2.- El saldo de la deuda, es decir, la suma VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD 20.986,29), se obligan a pagarlo “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE”, mediante seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una, por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVO (USD 3.497,71), pagadera la primera de dichas cuotas en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), la segunda cuota en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), la tercera cuota en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la cuarta cuota en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), la quinta cuota en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y la sexta cuota en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiséis (2026). “LAS PARTES” acuerdan que si el pago correspondiente a cada uno de las cuotas cae un día no laborable (sábado, domingo, día feriado o feriado bancario), el mismo se realizará el día hábil siguiente a éste. “LA DEMANDADA”, puede a su elección pagar en divisas estadounidense o en moneda de curso legal en el país, para lo cual se utilizará el dólar americano (USD$) como moneda de cuenta, según a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del pago de cada cuota y será realizado exclusivamente mediante depósito o transferencia electrónica a la CUENTA CORRIENTE, N° 01050094091094119873, a nombre de DISAN VENEZUELA, C.A, RIF.J-30472962-6, que posee “LA DEMANDANTE” en el Banco MERCANTIL.). “LAS PARTES” acuerdan que la cuota correspondiente al ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), será cancelada por “LA DEMANDADA”, exclusivamente en dólares de los estados unidos de américa (USD), mediante deposito en la Cuenta N°01050094075094014625, del Banco MERCANTIL, a nombre de DISAN VENEZUELA, C.A, RIF.J-30472962-6, o en dinero efectivo previa autorización expresa de “EL DEMANDANTE”.
SEXTA: Adicionalmente, “LA DEMANDADA”, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta de la presente transacción, proceden a pagar en este acto la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 524,65), a razón del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al 07 de mayo de 2026 de (Bs.496,8301) por cada dólar americano por cada dólar americano (sic), equivale a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.260.661,91), a través de transferencia No. 0047900099957, de fecha 07/05/2026, a la cuenta corriente No. 01050060588060062840 del Banco MERCANTIL, a nombre del abogado MIGUEL ALEXANDER PENA CORONEL, se anexa copia de la transferencia, y el saldo restante de los honorarios, es decir, la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 3.147,95), será pagado mediante seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una, por la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 524,65), pagadera la primera de dichas cuotas en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), la segunda cuota en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), la tercera cuota en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la cuarta cuota en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), la quinta cuota en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026) y la sexta cuota en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en Bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central del (sic) Venezuela para la fecha del pago de la cuota correspondiente. El pago será realizado mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta corriente distinguida con el 01050060588060062840 que posee en el Banco MERCANTIL, el abogado MIGUEL ALEXANDER PENA CORONEL.
SÉPTIMA: “LAS PARTES” establecen que, para el caso que “LA DEMANDADA”, no cumpliere con su obligación de pagar cualquiera de las obligaciones de pago aquí pactadas dentro de los plazos establecidos en las Cláusulas Quinta y Sexta de la presente transacción, perderán el beneficio del plazo, y “LA DEMANDANTE” podrá solicitar la ejecución forzosa e inmediata de la presente transacción para cobrar coactivamente los montos adeudados a la fecha del incumplimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, solicitando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de “LA DEMANDADA”, sobre el doble de la deuda más las costas de ejecución que calcule el Tribunal.
OCTAVA: Finalmente, “LAS PARTES” solicitan al honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, homologue la presente transacción en los términos contenidos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos que se habilite todo el tiempo que sea necesario para ello. Es todo…
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por el abogado Miguel Alexander Pena Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.019, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISAN VENEZUELA, C.A., parte demandante, así como por los abogados Janette Rodríguez Torrealba, Gustavo Adolfo Bravo y María Alejandra Rufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.072, 74.353 y 85.895, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUVET, C.A, parte demandada, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.427-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR