En fecha 19 de mayo de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva por el ciudadano Gustavo Felipe Zea Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.107.896, debidamente asistido por los abogados Ángel de Jesús Cedeño Camacho y Tania Coromoto Rosales Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 211.611 y 73.984, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.573 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
- I -
La ciudadana Rosa Elena Acevedo de Díaz, ya identificada, actuando en su carácter de presidente de la parte demandante, debidamente asistida de abogado alegó lo siguiente:
… 1.- LOS HECHOS: Origen y Continuidad de la Posesión legitima (Accesión de Posesiones): Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos mil cinco (2005), mi grupo familiar, integrado por mis padres, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ZEA CARMONA y JUBITZA RAMIREZ, mis hermanos y mi persona, entramos en la posesión pacífica, civil y señora de una porción determinada de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, ubicadas en la Calle Comercio, entre Calle Soublette y Anzoátegui, casa Nro. 104-65, Parroquia Candelaria, Casco Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha posesión nos fue conferida de manera voluntaria y de buena fe por el ciudadano YORMAN YOHAN PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.173.142, quien actualmente reside en el Barrio Los Jardines, Calle Guaicaipuro, Manzana 127., Valencia, Estado Carabobo.
Posteriormente, en el año 2011, por motivos de traslado laboral, mis progenitores y hermanos fijaron su residencia en otra región del país. momento en el cual. habiendo alcanzado este ínclito demandante la madurez, el discernimiento y la capacidad económica laboral, asumí de forma exclusiva, autónoma e independiente la continuación de la referida posesión sobre un área específica y plenamente delimitada de doce metros (12,00 mts) de largo, por ocho metros (8,00 mts) de ancho y cinco metros (5,00 mts) de altura. De conformidad con el artículo 781 del Código Civil, operó una perfecta accesión y continuación de la posesión legítima iniciada por mis padres.
2.- Actos de Señor y Dueño (Animus Domini ): Durante más de dos décadas, he ejercido sobre la referida porción de inmueble actos inequívocos de propietario. Con dinero de mi propio peculio, producto de mi trabajo, levante estructuras permanentes, paredes de bloques de cemento con armaduras de cabillas, acabados (frisado) e instale un portón de seguridad de estructura de hierro. Asimismo, dicho espacio constituye mi centro de operaciones lícitas y sustento, utilizándolo de manera mixta como mi recinto habitable y como depósito para el almacenamiento y clasificación de material reciclable (plástico, cartón, metales), actividad ampliamente conocida y respetada por toda la comunidad circundante. (…)
El objeto de la presente pretensión declarativa de propiedad recae sobre una porción de terreno y sus bienhechurías, que mide doce metros (12,00 mts) de largo, por ocho metros (8,00 mts) de ancho, con una altura de cinco metros (5,00 mts), el cual forma parte integrante de un inmueble matriz ubicado en la Calle Comercio, entre Calle Soublette y Anzoátegui, casa Nro. 104-65, Parroquia Candelaria, Casco Norte, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Sus linderos específicos, según se desprenden del Plano de Mensura que se anexa a la presente demanda, son los siguientes:
NORTE: Con la Calle Comercio. SUR: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Danny Omar Graterón, identificados con el Nro. 105-12. ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Danny Omar Graterón, identificados con el Nro. 105-12. OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Danny Omar Graterón, identificados con el Nro.105-12 …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, debe ser concatenada con los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable cuando se pretende la declaratoria de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, disponiendo lo siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De esta forma, verificado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ya previamente citado, se confirma la competencia territorial de este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observó este Tribunal que el demandante obvió estimar la presente demanda, contrariando de esta forma los preceptos legales dispuestos en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al tratar el presente asunto de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, al tomar como referencia lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que el conocimiento de dichas demandas corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En este sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
- II -
Para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones de Prescripción Adquisitiva establecidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III del Código de Procedimiento Civil, se desprenden una serie de requisitos que debe contener dicha demanda, los cuales según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se circunscripción a los siguientes:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este sentido, de la disposición legal previamente citada se infieren palmariamente como requisitos que dichas demandas deberán ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titular de cualquier derecho real, ante la oficina de registro respectiva, se deberá presentar certificación del Registrador donde conste, nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda; y por último, copia certificada del título respectivo de propiedad. Con relación a los requisitos para la procedencia de las demandas con motivo de Prescripción Adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el límite y alcance de las disposiciones legales referentes a la misma, en este sentido, la decisión No. 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ratifica la exigibilidad de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las demandas con motivo de Prescripción Adquisitiva, atribuyéndoles un carácter de concurrentes e indispensable para la admisión de la misma, basando dichas exigencias en el resguardo de principios superiores como es la integración del litisconsorcio pasivo necesario, la protección del derecho a la defensa y el principio de consecutividad o tracto sucesivo sobre el bien inmueble o derecho real susceptible de prescripción.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que si bien el ciudadano Gustavo Felipe Zea Ramírez, ya identificado, expuso los fundamentos de hecho en que basó su pretensión, el mismo ignoró por completo los presupuestos procesales necesarios para la admisión y posterior sustanciación del presente juicio, pues de los anexos acompañados a la presente demanda no acompañó documental alguna de las establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, previamente indicado y desarrollado por este Juzgador. Aunado a lo anterior, el referido ciudadano no dirigió la presente demanda contra persona alguna.
Como corolario, basado en las consideraciones previamente expuestas este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia del presente juicio y estando el Juez impedido de dictar despacho saneador alguno, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano Gustavo Felipe Zea Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.107.896, debidamente asistido por los abogados Ángel de Jesús Cedeño Camacho y Tania Coromoto Rosales Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 211.611 y 73.984.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.573-II
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