En fecha 12 de marzo de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Mariana Francisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.619, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELEFANTE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el No. 44, Tomo 67-A, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el No. 3, Tomo 71-A, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil MEGA PARRILLA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2022, bajo el No. 20, Tomo 104-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el número 27.534.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:
- I -
En fecha 19 de marzo del mismo año fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Mega Parrilla, C.A., plenamente identificada. De seguida, en fecha 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente al ciudadano Miguel de Jesús Martínez Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.750.758, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Mega Parrilla, C.A., ya identificada. Por último, en fecha 27 de abril del presente año, la abogada Mariana Francisco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó el pronunciamiento de la decisión en el presente juicio en vista del vencimiento del lapso previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito sobre la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido de los anexos marcados con la nomenclatura “E-1”, “E-2” y “E-3”, consignados en original, y posteriormente resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, los cuales corren insertos en los folios 73 al 75 de la pieza principal, se puede leer textualmente del instrumento la siguiente dirección de la demandada: “Zona Industrial La Quizanda, Avenida Principal, Local N° 2, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos veintitrés mil setecientos setenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.823.776,96), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 12 de marzo de 2026, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de quinientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 510,49) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de tres mil quinientos setenta y dos euros con sesenta y siete centavos (€ 3.572,67), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 que, “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”, y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de febrero de 2025, en la ciudad de Valencia, mi representada libró tres (03) Letra de Cambio para ser pagadas por su aceptante la sociedad de comercio MEGA PARRILA, C.A. (…) representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano MIGUEL DE JESÚS MARTÍNEZ VILORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.758, carácter el suyo que se evidencia de documento constitutivo estatutario de la compañía, que acompaño marcada "D.1"; quien estampó su firma en aceptación de pago de las Letras de Cambio a favor del beneficiario INVERSIONES ELEFANTE, C.A.; a las fechas de vencimiento:
1. Del 17 de marzo del año 2025, por la cantidad exclusiva y excluyente (cláusula efectiva de pago en una moneda extranjera) de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 1,378.61).
2. Del 17 de abril del año 2025, por la cantidad exclusiva y excluyente (cláusula efectiva de pago en una moneda extranjera) de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 1,378.61).
3. Del 17 de mayo del año 2025, por la cantidad exclusiva y excluyente (cláusula efectiva de pago en una moneda extranjera) de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 1,378.61).
Todas de valor entendido; las cuales debían pagarse sin aviso y sin protesto en la siguiente dirección: Av. Universidad, con calle Av. Venezuela, C.C. La Granja, Piso 3, Oficinas Administrativas, Urb. La Granja, Naguanagua, estado Carabobo, fijado como domicilio especial.
En este sentido, es el caso ciudadano Juez, que llegada la fecha del vencimiento de las prenombradas Letras de Cambio mi representada opuso la misma para su pago al Librado-Aceptante no logrando el pago total de la misma.
Posteriormente, en virtud de lo anterior y que pasado el tiempo no se producía un nuevo abono por parte de la reclamada, mi representada procedió en fecha 03 de febrero de 2026 a hacer entrega de una comunicación donde ratificaba la intimación del monto adeudado, reiterando una vez más su exigencia formal de pago del saldo adeudado por la cantidad exclusiva y excluyente (cláusula efectiva de pago en una moneda extranjera) de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $4.135,83); tal como y se desprende de comunicación que acompaño marcada "F", que fue recibida por el ciudadano Miguel Martínez.
Así pues, no habiendo sido fructuosa las gestiones amigables practicadas por mi representada para lograr el pago del monto restante adeudado, es por lo que se hace necesario demandar, como en efecto demando a la referida sociedad mercantil, en la persona de cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva, para que pague sin demora alguna la cantidad exclusiva y excluyente (cláusula efectiva de pago en una moneda extranjera)
de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $4.135,83), valor éste de las Letras de Cambio que fundamentan la presente demanda, o para que en su defecto, sea condenado a ello …”
Así las cosas, de los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la presente demanda, se observó que se consignaron tres (3) letras de cambio en original, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal y dejadas en su lugar copia fotostáticas certificadas, identificadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, todas emitidas en la ciudad de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2025, cada una por la cantidad de mil trescientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (USD. 1.378,61), con la orden pura y simple de ser pagadas en las fechas de 17 de marzo, 17 de abril y 17 de mayo del año 2025, respectivamente, por la sociedad mercantil Mega Parrilla C.A. (Librado) representada por el ciudadano Miguel de Jesús Martínez Viloria, titular de la cédula de identidad V-12.750.758, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Elefante C.A. (Librador), en la avenida Universidad, C/C Av. Venezuela, C.C. La Granja, piso 3, municipio Naguanagua, Carabobo. Constando así mismo, dos firmas autógrafas sobre los renglones correspondientes a librado y librador, deduciéndose de las mismas, la obligación pecuniaria adquirida por la sociedad mercantil Mega Parrilla, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión a favor de la sociedad mercantil Inversiones Elefante C.A., ya identificada. En consecuencia, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
En este sentido, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 9 de abril de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado válidamente al ciudadano Miguel de Jesús Martínez Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.750.758, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Mega Parrilla, C.A., ya identificada, transcurriendo entonces; desde el día 10 de abril de 2026, hasta el día 24 de abril de 2026, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 19 de marzo de 2026. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la sociedad mercantil Mega Parrilla, C.A., ampliamente identificada. Así se decide.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada la abogada Mariana Francisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.619, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELEFANTE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el No. 44, Tomo 67-A, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo el No. 3, Tomo 71-A; en contra de la sociedad mercantil MEGA PARRILLA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 3 de febrero de 2022, bajo el No. 20, Tomo 104-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 4.135,83), por concepto del monto total de las Letras de Cambio.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 206,79), por concepto de interés legal calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 17 de marzo de 2025, hasta el 17 de marzo de 2026, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el 18 de marzo de 2026, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MIL TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 1.033,95), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.534-II