En fecha 5 de marzo de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.270.173, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Gustavo Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.566, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil MADERAS Y MATERIALES J.F. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el No. 54, Tomo 62-A, en fecha 4 de septiembre de 2009, y del ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.120.413, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.529.
I
En fecha 12 de marzo del mismo año, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. De seguida, en fecha 19 de marzo, el ciudadano Anser Anotnino Salamone García, ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Gustavo Bastidas y Emma Pierina García Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.566 y 71.391, respectivamente, confiriendo facultades expresar para convenir, transigir y desistir en el presente juicio.
Por otra parte, en fecha 8 de mayo del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Luis Manuel Calero Ochoa, previamente identificado.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Rafael Gustavo Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anser Antonino Salamone García; y por otra parte, el ciudadano Luis Manuel Calero Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Maderas y Materiales J.F. C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.356, y presentaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.1264 del Código Civil, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De conformidad con la normativa procesal vigente, se colige que la determinación de la competencia por el territorio se rige primordialmente por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. En el caso bajo estudio, la representación judicial de la demandante, en la reforma del libelo presentado, indicó como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Al final de la calle “A” número 01-38, sector Los Magallanes, municipio San Diego estado Carabobo. (…)
Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la demandante estimó la demanda en la cantidad de un ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuatro bolívares exactos (Bs. 8.558.604,00), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 497,42), sería equivalente a diecisiete mil doscientos cinco euros con noventa y nueve centavos (EUR. 17.205,99), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la representación judicial del demandante y el ciudadano Luis Manuel Calderon Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Maderas y Materiales J.F. C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.356, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante; entiéndase, el abogado Rafael Gustavo Bastidas, previamente identificado y facultado para tal acto de composición procesal tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 19 de marzo de 2026, y el ciudadano Luis Manuel Calderon Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Maderas y Materiales J.F. C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.356, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial del ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.270.173, y por el ciudadano LUIS MANUEL CALDERON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.120.413, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MADERAS Y MATERIALES J.F. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el No. 54, Tomo 62-A, en fecha 4 de septiembre de 2009, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Jurado Laurentin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.356, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, en los siguientes términos expuestos:
… En virtud de la demanda intentada por el ciudadano ANSER ANTONINO SALAMOSE GARCIA, antes identificado, en contra del ciudadano LÚIS MANUEL CALERO OCHOA, antes identificado y contra la Sociedad Mercantil MADERAS Y MATERIALES J.F; C.A; Registro de Información Fiscal No. J-29824725-8, representada por su Presidente, ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA antes identificado, y; a los efectos de dar por terminado en presente juicio, el ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA, antes identificado, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MADERAS Y MATERIALES J.F; C.A, antes identificada, ofrece al ciudadano ANSER ANTONINO SALAMOSE GARCIA, antes identificado, con el fin de terminar la presente demanda y con el fin de pagar lo adeudado lo siguiente:
1. Una máquina combinada universal de 410 M/M, con motor trifásico 220V-60C, 7 operaciones, Marca: L Antijiana HP de 4.8-3.6, Color: Verde, propiedad del ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA, antes identificado, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 07 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 104 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Dicha maquinaria se entrega con la Factura de la Empresa Maderas y Materiales J.F; C.A; con el número 000989 de fecha 13 de mayo de 2026 con un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.405.920,00).
2. Una máquina Sierra Cinta, Marca: Gilli; Modelo: 1050 RF, Color: Gris. Entregada con la Factura de la Sociedad Mercantil Maderas y Materiales J.F; C.A; con el número 000988 de fecha 13 de mayo de 2026, con un valor de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 1.769.928,00).
3. Un carro transportador de hierro de fabricación nacional, de doble cadena y engranajes, Color: Naranja. Entregada con la factura de Sociedad Mercantil Maderas y Materiales J.F; C.A; con el número 000987 de fecha 13 de mayo de 2026, con un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 884.964,00).
4. El ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Maderas y Materiales J.F; C.A; antes identificados, le transfirió al ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1. 193 200,00) a la cuenta No. 01020364380000088763, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, número de operación 059137265327.
5. Ambas partes acuerdan que los gastos de transporte, carga y descarga de la maquinaria antes descrita a la dirección que indique el ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, será por cuenta del ciudadano LUIS MANUEL CALERO OCHOA, antes identificado.
En total el ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, recibió la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 5.254.012,00) más los gastos de transporte al que se refiere el punto 5 del presente documento. Dicho transporte se realizará el día de hoy 15 de mayo de 2026 hacia la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Sector El Cascabel, Troncal 5, vía Tinaco-San Carlos.
El ciudadano RAFAEL GUSTAVO BASTIDAS, en su condición de apoderado del ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, acepta la oferta que le hizo el ciudadano LUIS MANUEL CALERO GARCIA, antes identificado, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Maderas y Materiales J.F; C.A; antes identificada y como consecuencia de esta TRANSACCIÓN el ciudadano ANSER ANTONINO SALAMONE GARCIA, antes identificado, da por pagada la totalidad de la deuda aquí demandada por los demandados, dando por terminado el presente juicio, no teniendo nada que reclamarse ni judicial ni extrajudicialmente por este ni por ningún otro concepto que derive directa o indirectamente del objeto de la presente demanda …
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 25 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.529-II