En fecha 5 de febrero de 2026, la ciudadana RAQUEL CONCEPCION SANDOVAL ANSELMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.092.829, asistida por la abogada Noha Ysolo Parra Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.907, presentó solicitud de interdicción en beneficio de la ciudadana ÁNGELA VARGAS SANDOVAL, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.508.
-I-
En fecha 18 de febrero de 2026, fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
El 4 de marzo de 2026, este Juzgador practicó el interrogatorio a la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
El 19 de marzo de 2026, dos parientes o amigos de la familia declararon en el presente juicio, según consta en actas que rielan insertas en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la parte solicitante consignó publicación del Edicto practicada en el diario La Calle, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de marzo de 2026, dos parientes o amigos de la familia declararon en el presente juicio, según consta en actas que rielan insertas en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal
El 24 de marzo de 2026, se llevó a cabo el acto de nombramiento de dos facultativos para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
Por consiguiente, en fechas 20 y 21 de abril de 2026, los médicos psiquiatras Carmen Delia Guédez y Pedro Tellez, inscritos en Ministerio de Poder Popular para la Salud bajo los números 33.078 y 53.087, respectivamente, presentaron informes médicos que rielan insertos desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Sétima del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Raquel Concepcion Sandoval Anselmi, asistida de abogada, en el escrito que riela inserto en los folios uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, es el caso que soy única familiar de mi prima ciudadana ÁNGELA VARGAS SANDOVAL y me he visto en la obligación de realizar la presente solicitud judicial por las circunstancias que paso a describir a continuación:
En la actualidad mi prima cuenta con 76 años de edad[,] presenta un grave deterioro de su salud como se evidencia de sus evaluaciones médicas, especialmente en el informe emitido en el mes de noviembre del año 2025, en el área de psiquiatrita, que su estado de salud actual presenta una impresión diagnostica de demencia, debida a la enfermedad de Alzh[éimer] (Fase moderada de deterioro Neurocognitivo).
Es a partir de la muerte de sus padres, que mi prima al ser hija única, soltera y no tener hijos, comienza a vivir una vida en solitario, en la vivienda heredada de sus padres. En consecuencia, con el transcurso de los años fue presentando descuido en su higiene y Es a partir de la muerte de sus padres, que mi prima al ser hija única, soltera y no tener hijos, comienza a vivir una vida en solitario, en la vivienda heredada de sus padres. En consecuencia, con el transcurso de los años fue presentando descuido en su higiene y apariencia personal, condiciones de insalubridad en la vivienda que habitaba hasta el momento de su traslado a su domicilio actual y una serie de comportamientos que ponían en riesgo su seguridad personal.
Motivado a que la enfermedad ha causado un deterioro avanzado en la salud de mi prima, privándola absolutamente de discernimiento y voluntad que la incapacita de proveer a sus propios intereses, desde el año 2018 año (sic) asumí la responsabilidad y amparo absoluto sobre ella y en consecuencia durante todo este tiempo he venido sufragando todos sus gastos de manutención y habitación. Además a los fines de garantizar su cuidado permanente, me vi en la obligación de contratar dos personas que cumplen la función de cuidadoras, quienes se dedican a su vigilancia y asistencia diaria conviviendo con ella una vivienda de mi propiedad destinada exclusivamente para residencia de mi prima en la dirección indicada como su domicilio.
Ciudadano Juez, las dificultades que padece mi prima fueron razones suficientes para tomar la decisión de asumir el compromiso de prestar la ayuda de socorro en el cuidado, atención en su alimentación, medicamentos y convivencia familiar, lo cual he venido realizando de manera permanente con recursos económicos provenientes del ejercicio de mi profesión como médico pediatra.
Con la finalidad de garantizar la continuidad la atención de mi prima, se requiere ordenar jurídicamente su patrimonio constituido por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización el Hatillo en Caracas que requiere con urgencia protección legal, para el pleno gozo de los derechos de administración y disposición amparados por las leyes venezolanas…
De los hechos narrados por la solicitante, se desprende que, la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, antes identificada, presenta características propias de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo cual se requiere de su protección legal.
-III-
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso bajo estudio, en fecha 4 de marzo de 2026, este Tribunal se trasladó al domicilio de la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, venezolana por naturalización, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563, a fin de practicar el interrogatorio a la mencionada ciudadana, durante el cual se le realizaron las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Ángela Vargas; Segunda pregunta: ¿Cómo se llama la zona donde vive? Respondió: No me acuerdo; Tercera pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: No tengo hijos; Cuarta pregunta: ¿Tiene esposo? Respondió: No tengo; Quinta pregunta: ¿Cómo se llaman las personas con las que vive? Respondió: No me acuerdo; Sexta pregunta: ¿Toma medicina? No respondió; Séptima pregunta: ¿Cuándo cumple años? Respondió: 19 de marzo de 2026. Ahora bien, del interrogatorio practicado este Jurisdicente puede destacar que, la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, antes identificada, logró responder algunas preguntas sobre su identificación, pero desconoce la realidad, así como la identificación de familiares y personas con las que convive, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos de la beneficiaria o amigos de su familia, consta en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Jacinto Ermelindo Quijote Rincón, Julio César Quijije Sandoval, Marlene Josefina Álvarez Mendoza y María Grinung Durán, titulares de las cédulas de identidad V-6.133.070, V-22.013.362, V-13.509.386 y V-13.064.326, en ese orden; quienes afirmaron conocer a la señora Ángela Vargas Sandoval, quien padece demencia senil y no puede valerse por sí misma, por lo cual recibe cuidado asistencial permanente, siendo sostenida económicamente por la señora Raquel Sandoval. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, los médicos psiquiatras Carmen Delia Guédez y Pedro Tellez, matriculados en el Ministerio de Poder Popular para la Salud bajo los números 33.078 y 53.087, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los números 3.430 y 6.138, respectivamente, designados y juramentados por este Juzgador, realizaron informes médicos que fueron presentados en fechas 20 y 21 de abril de 2026, que rielan insertos desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, en los cuales expresaron que: la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, ecuatoriana de nacimiento, venezolana por naturalización, de 76 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563, presenta deterioro en la funciones ejecutivas incluyendo la atención, el lenguaje, la memoria, la cognición social, el juicio de la realidad y la capacidad de dar respuesta a preguntas, concluyendo que, la paciente padece demencia debido a la enfermedad de alzheimer de inicio tardío con alteración del comportamiento por apatía grave, que la hace totalmente dependiente.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, el diagnóstico determinó que la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo; evaluación que corresponde con lo observado por este Juzgador en el interrogatorio realizado a la beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por los familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar concepto suficiente respecto al estado habitual de defecto intelectual que padece la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, ecuatoriana de nacimiento, venezolana por naturalización, de 76 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, ecuatoriana de nacimiento, venezolana por naturalización, de 76 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563, con domicilio en la urbanización Flor Amarillo, calle Independencia N° 19, entre calle Páez y Sucre, casco central Flor Amarillo, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Como corolario, por cuanto la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, antes identificada, no posee padres sobrevivientes, cónyuge, hijos, hermanos, ni tíos que asuman su tutoría, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, se designa como su Tutora Interina a la ciudadana Raquel Concepcion Sandoval Anselmi, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.092.829, quien es familiar de cuarto grado de consanguinidad (prima) de la entredicha, según consta desde el folio seis (6) al dieciséis (16) de la primera pieza principal. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, para realizar acciones que excedan tales facultades deberá solicitar autorización al Juez de cognición, quien hará evaluación del estado de urgencia o necesidad, a fin de dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Además, respecto a las autorizaciones judiciales cabe mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Civil, para que el Juez pueda otorgar alguna autorización para la disposición de bienes por parte del tutor se debe oír previamente al Consejo de Tutela, que debe ser compuesto por cuatro personas conforme a lo previsto en el artículo 325 del mismo Código. En tal sentido, se insta a la tutora designada que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo. Asimismo, se insta a la tutora designada a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual el solicitante, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Además, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha; asimismo, se ordena publicar el dispositivo de la presente decisión en el diario La Calle, igualmente dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Así se establece.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ÁNGELA VARGAS SANDOVAL, ecuatoriana de nacimiento, venezolana por naturalización, de 76 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-5.591.563, con domicilio en la urbanización Flor Amarillo, calle Independencia N° 19, entre calle Páez y Sucre, casco central Flor Amarillo, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana Ángela Vargas Sandoval, antes identificada, a la ciudadana RAQUEL CONCEPCION SANDOVAL ANSELMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.092.829, quien es familiar de cuarto grado de consanguinidad (prima) de la entredicha, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Civil.
TERCERO: Se INSTA a la tutora designada que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo de Tutela. Asimismo, deberá promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la CONTINUACIÓN DEL JUICIO por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual de la entredicha y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 413, 414 y 416 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR el dispositivo de la presente decisión en el diario La Calle, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 415 y 416 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró boleta de notificación y oficio N° 248-2026.
La Secretaria,
Exp. N° 27.508-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR