En fecha 17 de noviembre de 2025, fue presentada de forma incidental ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.
En fecha 3 de diciembre de 2025, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 9 de marzo de 2026, dictó sentencia interlocutoria declinando el conocimiento de la demanda a este Tribunal.
El 8 de abril de 2026, este Tribunal recibió la pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo cual se le dio entrada y se signó bajo el mismo número de expediente 26.912. Como corolario, el 23 de abril de 2026, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda, sobre la cual se dio por notificado el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2026, así como el abogado Franklin Bernardino Oviedo Flores, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2026. Correspondiendo en este estado pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
Primeramente se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Ahora bien, la Ley de Abogados en su artículo 22 hace referencia al procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios de los profesionales del derecho, que se transcribe a continuación:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
El citado criterio determina la autonomía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando sea tramitada como una incidencia en el expediente en que cursaron las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclaman. En tal sentido, sobre el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000406, de fecha 7 de julio de 2025, estableció lo siguiente:
(…) La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se inicia con base al artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, en vista de que el mencionado artículo no desarrolla el procedimiento nos remitimos a la norma general civil, es decir, el Código de Procedimiento Civil, que estipula para las demandas de honorarios profesionales y extrajudiciales una vía expedita, como lo es el procedimiento breve, y para las reclamaciones por honorarios judiciales, el procedimiento incidental dejando en manos del intérprete la aplicación de las normas apropiadas para tramitar dichas reclamaciones.
En este orden de ideas, el mencionado autor, Freddy Zambrano, en su obra “Condena en Costas”, pág., número 284, también hace referencia a la formas de interponer la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
“…144. Acción directa y acción mandati contraria
El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
Dispone al efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del CPCD (léase: art. 607 CPC), y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias (léase: días de despacho).
De acuerdo con este artículo, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre el éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para atender los gastos del juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto, sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.
(…)
En cuanto a los requisitos de la demanda a que se hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado autor los desarrolló de la siguiente manera:
“…145. Requisitos de forma de la reclamación incidental de cobro de honorarios de abogado
Los requisitos de forma que señalamos a continuación, se refieren al procedimiento incidental de cobro de honorarios judiciales, tanto en ejercicio de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados al abogado litigante para cobrarle honorarios a su cliente cuando no exista pacto escrito de honorarios, como al procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada Ley, para el cobro de los honorarios y costas a la parte vencida en el juicio.
La primera exigencia deriva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en horas de despacho, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Dada la extensión que normalmente debe tener la solicitud de estimación de honorarios, debe hacerse mediante escrito firmado por el abogado, dirigido al Tribunal, donde cursen las actuaciones judiciales, el cual se entregará al Secretario, quien dejará constancia del día y hora de su recepción en la nota respectiva.
El escrito deberá reunir los requisitos aplicables a este tipo de reclamaciones, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá expresar al menos:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la reclamación, que no puede ser otro que aquél donde cursan los originales de las actuaciones judiciales objeto de la estimación.
2. El nombre, apellido y domicilio del abogado intimante y del intimado, y el carácter que tiene, en el sentido de que el intimante debe indicar si actúa en su propio nombre, como titular de la acción directa que concede el artículo 22 de la Ley de Abogados o si lo hace en nombre de la parte a quien representa.
(…)
El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. (…)
3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, generalmente constan en el expediente y bastará entonces con que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones por la fecha, el folio y la pieza donde consten.
(…)
De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago… (subrayado de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que, los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son de carácter autónomo, aun cuando se sustancie y decida a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el escrito en el que se explane la pretensión de cobro de honorarios profesionales deberá reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, que generalmente constan en el expediente; por lo que, bastará entonces, que el abogado se refiera a ellos, identificando las actuaciones con descripción de fecha, folio y la pieza donde consten.
-II-
En tal sentido, se procede a verificar el escrito de demanda que riela inserto desde el folio dos (2) al cinco (5) de la primera pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, plantearon su pretensión en los siguientes términos:
(…) Determinada la competencia de la presente pretensión [de] cobro de honorarios profesionales judiciales que más adelante describiremos, procedemos a exponer la causa de la relación sustancial, que tuvo su origen en varios asuntos jurídicos que el intimado requería resolver, entre estos, la reivindicación de un inmueble ocupado de manera ilegítima por la ciudadana, Nancy Beatriz Corrales Moreno, desde aproximadamente más diez (10) años, sin haber logrado la desocupación y entrega material de manera legal del inmueble, por lo que para lo cual (sic) concertamos una reunión en nuestro Escritorio Jurídico, “Oviedo, Torres & Asociados”, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce Rondón, Centro Comercial Montes de Oca, Oficina N° 215, Valencia Estado Carabobo, donde escuchamos la exposición de los hechos en los asuntos sometidos a nuestro criterio profesional con el propósito de hacer el Estudio y Análisis del Caso, tomando en consideración la complejidad del caso, la importancia de los servicios, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos, la situación económica del cliente, el tiempo requerido, el éxito obtenido y el índice inflacionario, solicitándole para ello el otorgamiento de instrumento Poder de Administración y Disposición, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 56 Folios 68 al 70, como se aprecia en la copia que cursa a los folios 5 al 7 del Cuaderno Principal. “Conviniendo Previamente de Manera Verbal”, las estipulaciones contractuales, entre las cuales el intimado aceptó que el pago de los honorarios lo realizaría en divisas extranjeras Estadounidenses Dólares Americanos U.S.D., o entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en la fecha y lugar de pago, siendo concertada de manera consensual por ambas partes, quedando plasmado en un “Convenio de Pago Descripción de Escrito” por los servicio profesionales de abogados en los casos planteados, como se aprecia en la instrumental que acompañamos marcada con la letra “A”. Los pagos: casos jurídicos, en especial son dos (2) demandas interpuestas posteriormente por 1. "Partición de Bienes Sucesorales", Expediente N° 26.919, "Acción de Reivindicación de Inmueble", Expediente N° 26.912, sustanciadas ambas causas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y llevada esta última en alzada a este despacho en el Expediente N° 070, por interposición del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada; y un tercer Juicio Penal, por denuncia de su hijo, LUIS ALBERTO OVIEDO WIXEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.225, ante el Ministerio Publico que cursa en el MP-273731-2022, causa llevada por el Tribunal Tercero Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° GP01-PM3-2023-603, de cuyas actuaciones en materia penal, han sido sufragadas parcialmente, al abogado FRANKLIN OVIEDO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.500,00. U.S.D.), como pago de adelanto a sus honorarios profesionales por actuaciones en las cuales le ha asistido en condición de Defensor Privado, como se aprecia en la copia que agregamos marcada con la letra “B”.
(…)
“DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS”
Descripción de las actuaciones judiciales realizadas ante la Primera Instancia y este Tribunal generadoras de honorarios los cuales se estima su valor y se solicita el pago:
1. Estudio y análisis del Caso...................................... 300,00 $
2. Redacción y Autenticación de Poder ...................... 250,00 $
3. Redacción de libelo ................................................ 350,00 $
4. Interposición de la demanda ................................... 200,00 $
5. Diligencia F-14 ........................................................ 150,00 $
6. Diligencia F-23 ........................................................ 150,00 $
7. Diligencia F-28 ........................................................ 150,00 $
8. Diligencia F-34 ........................................................ 150,00 $
9. Diligencia F-48 ........................................................ 150,00 $
10. Diligencia F-49 ........................................................ 150,00 $
11. Diligencia F-50 ........................................................ 150,00 $
12. Diligencia F-58 ........................................................ 150,00 $
13. Diligencia F-88 ........................................................ 150,00 $
14. Diligencia F-98 ........................................................ 150,00 $
15. Escrito de Promoción de Pruebas F-100................. 250,00 $
16. Escrito de Informes. F-127-129................................ 300,00 $
17. Diligencia F-142....................................................... 150,00 $
18. Diligencia F-144....................................................... 150,00 $
19. Escrito de Informes. F-158-160 .............................. 300,00 $
Total de Honorarios a pagar..................................... _________
3.750,00 $.
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que procedemos a demandar como efecto lo hacemos al ciudadano, LUIS ALBERTO OVIEDO, plenamente supra identificado por “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, para que convenga en el pago o en su defecto se condenado por este Tribunal, a PRIMERO: Pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.700,00. U.S.D.), o el equivalente de la divisa extranjera en Bolívares para la fecha de pago. SEGUNDO: La INDEXACIÓN del monto condenado a pagar por concepto de Honorarios Profesionales adeudados.
Del extracto transcrito se desprende que, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales pretendida por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, plenamente identificados, persigue el cobro de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en nombre de su representado en el expediente signado con el mismo número 26.912 (nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, toda estimación e intimación de honorarios profesionales debe reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo lo establecido en su ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, que en el caso de honorarios producidos por actuaciones judiciales, generalmente constan en el expediente, por lo que el Juzgador tiene acceso a ellas y basta con que el abogado las identifique con descripción de fecha, folio y la pieza donde constan.
No obstante, este Jurisdicente considera pertinente señalar que, el expediente N° 26.912, en que se tramitó la causa principal, fue remitido al Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada en un inicio ante el Tribunal que conocía del recurso de apelación, el cual en razón de la competencia funcional de este Tribunal, remitió la demanda aquí explanada sin que se hiciera acompañar de copias de las actuaciones cuyo cobro se pretende, que son esenciales para verificar la existencia del derecho.
Cabe mencionar que, si bien los intimantes acompañaron su escrito de demanda con una instrumental consistente en un contrato privado en el cual su representado el ciudadano Lusi Alberto Oviedo, antes identificado, acordó que los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones judiciales ejecutadas en el expediente 26.912, por los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, serían pagados en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares para el momento de su cumplimiento, este instrumento no describe las actuaciones judiciales ni establece el monto de los honorarios cuyo cobro se pretende, por lo cual no constituye por sí mismo el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.
En efecto, la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales aquí intentada tiene como fundamento lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, existiendo una competencia funcional de este Tribunal para conocer la demanda, sin embargo, dicha competencia no desvirtúa el carácter autónomo que reviste el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo requisito formal de toda demanda lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los instrumentos fundamentales de la demanda, que el caso de autos constituyen las actuaciones judiciales cuyo cobro se reclama, que no fueron acompañados con el escrito libelar, encontrándose el expediente principal en otro Tribunal. En tal sentido, este Juzgador no dispone de los instrumentos que permita verificar las actuaciones judiciales de las que deriva el derecho de cobro que los intimantes pretenden hacer valer, esencial en este tipo de juicio que tiene fuerza ejecutiva desde el momento de su admisión. Así se establece.
Como corolario, por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.025.739 y V-7.010.216, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.442 y 49.013, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.912-I