En fecha 21 de noviembre de 2025, el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.461, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del año 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, debidamente asistido por el abogado Andrés Eduardo Doreste Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.307, delató la ocurrencia de un FRAUDE PROCESAL, en los siguientes hechos narrados:
...DEL FRAUDE PROCESAL (...) En este sentido, esta parte demandada señala que el ciudadano JOSE MARIA GOMES DE SOUSA tiene en su contra una ORDEN DE CAPTURA y una alerta azul de INTERPOL, documental que será promovida en el presente escrito y debidamente anexada, lo que demuestra la falta de lealtad y probidad al proceso (a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), así como también demuestra un artificio y una maquinación por medio de la cual el demandante, por una lado, es un prófugo del sistema de justicia y, por otro, le pide a ese mismo sistema de justicia que le tutele un derecho. Tal contradicción no debe ser procedente en derecho, es un fraude al sistema de justicia por el cual busca obtener un beneficio propio en perjuicio del demandado quien, además, es víctima en aquel proceso de carácter penal, lo que sorprende su buena fe como sujeto procesal, y que debe traer como consecuencia la nulidad del presente proceso...
- I -
En fecha 5 de diciembre de 2025, se admitió la referida denuncia mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2026, el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.505.987, presentó escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal.
En este sentido, en fecha 16 de enero de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Andrés Eduardo Doreste Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sousa y Gomes, C.A., así como del ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, ambos plenamente identificados y presentó escrito de alegatos sobre el Fraude Procesal delatado. De seguida, en fecha 20 de enero del presente año, se dictó auto en el cual se acordó la apertura de la incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2026, la representación judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada Kenia Fagundez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Nelda Diecel Gomez de Sousa y Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.508.713 y V-12.454.462, respectivamente, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, en fecha 14 de mayo de 2026, presentó escrito de promoción de pruebas.
- II -
En este sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, ya identificado, fundamentó su denuncia de Fraude Procesal en el alegato que sobre José María Gomes de Sousa, pesa una orden de captura y una alerta azul de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), motivo por el cual, a su decir, resulta contrario a derecho que el mismo acuda ante los órganos de administración de justicia a pedir la tutela y resguardo de un derecho, accionar que según lo expuesto, comprende un fraude al propio sistema de justicia.
Por su parte, el abogado Fernando Guevara Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, en la oportunidad de presentar contestación a la presente incidencia, lo hizo en los siguientes hechos narrados:
…Ciudadano Juez, una Alerta Azul de Interpol es una solicitud a nivel mundial para localizar, identificar o recabar información sobre una persona de interés en una investigación criminal, como un sospechoso, un testigo o una víctima, ayudando a rastrear sus movimientos, contactos o actividades sin que implique necesariamente una orden de arresto inmediata. Es en todo caso un primer paso para obtener inteligencia policial.
Respetado Juez la Alerta Azul de Interpol apenas es una herramienta de cooperación policial para obtener información sobre una persona, no una orden de arresto, como falsamente lo han querido hacer ver los aquí denunciantes. La existencia de una Alerta Azul o incluso la denuncia penal en sí misma no impide el accionar de los derechos civiles y mercantiles en Venezuela, de conformidad con la legislación venezolana
Ciudadano Juez, nuestro Patrocinado JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, salió de Venezuela el tres de marzo de 2020, es decir diecisiete (17) meses antes de la supuesta orden de captura, que es del 30 de agosto del 2021, incluso dicha salida del país fue justo antes de la pandemia de COVID-19 que impuso la cuarentena en Venezuela y a nivel internacional, lo que le impidió volver al país.
Desde entonces nuestro representado ha hecho vida normal en España, incluso acudiendo al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, donde en fecha 26 de febrero de 2021 otorgó poder a sus apoderados sin que haya habido ningún problema en el ejercicio de sus derechos.
Por otro lado, respetado Juez, JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA, no ha sido condenado a presidio por ningún tribunal de la República, siendo que la condena a presidio, solo bajo determinadas y específicas circunstancias, debidamente señaladas en una sentencia definitivamente firme impide el ejercicio de sus derechos como ciudadano, entre ellos el de acudir a los órganos de justicia a reclamar los derechos que se le hayan conculcado, como en el presente caso, sus derechos como propietario de sus acciones en SOUSA Y GÓMES C.A. qué es lo que reclama en este juicio JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA. (…)
De tal forma que, mientras no exista una sentencia penal definitivamente firme el ciudadano se presume inocente y mantiene plenos derechos civiles. Nuestro representado en el ejercicio de sus derechos fundamentales ha intentado una acción de simulación de naturaleza civil mercantil, independiente del proceso penal. El hecho de que sea investigado penalmente no le suspende sus derechos para actuar en defensa de su patrimonio ante la jurisdicción civil. (…)
Respetado Jurisdicente, ambas normas previamente citadas disponen expresamente que es por condena de presidio, y por vía accesoria, que a un sujeto se le pueda imponer una interdicción civil que le impida el ejercicio de sus derechos.
Es decir, tampoco hay ninguna disposición legal que le impida a JOSÉ MARÍA GÓMES DE SOUSA el ejercicio de sus derechos por ante el sistema de justicia.
(…)
¿Existe Fraude Procesal? No. El simple ejercicio de una acción judicial no constituye fraude procesal. Por el contrario, la acción de simulación se interpone precisamente para denunciar un posible fraude o abuso cometido fuera del proceso judicial por parte de los apoderados de mi mandante. (…)
Respetado Jurisdicente no hay fraude procesal, pues la acción intentada de simulación y nulidad es un derecho legítimo por parte de mi mandante para defender su patrimonio y la misma per se no constituye fraude procesal, puesto que no se usan alegatos ni pruebas falsas para engañar al juez en la presente causa civil.
La denuncia penal sin sentencia firme y la Alerta Azul no suspenden ni anulan el derecho del ciudadano a demandar en la jurisdicción civil venezolana para recuperar sus acciones …
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, alegó que el hecho que sobre su patrocinado pesara una alerta azul de Interpol esto no implicaba que el mismo se encontrara impedido del ejercicio de sus derechos civiles. Así mismo, alegó que no existía disposición constitucional, legal o condenatoria expresa que limitara los derechos de José María Gomes de Sousa. De seguida, expresó que la causa penal que alegó el ciudadano Carlos Albertos Gomes de Sousa, se encontraba suspendida por cuanto su patrocinado no se encontraba actualmente en el país, motivo por el cual no existía declaración judicial alguna que estableciera límite a los derechos de su mandante.
- III -
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al Fraude Procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la presente incidencia de la siguiente manera:
• Determinar la capacidad civil del ciudadano José María Gomes de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.505.987, para acceder a los órganos de administración de justicia; y como corolario, verificar la existencia de artimañas, engaños o maquinaciones fraudulentas dentro del juicio para inducir al juez al error y así obtener una sentencia injusta, burlar la ley o perjudicar a la parte demandada en el juicio principal.
Ahora bien, tal como se acordó en el auto de admisión de la incidencia por fraude procesal, se dio apertura a una articulación probatoria durante la cual las partes promovieron distintos instrumentos, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre el valor probatorio de los mismos en los siguientes términos:
En los folios 19 y 20, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, consta ejemplar impreso del sitio web www.interpol.int, comprendido por el Sistema de notificaciones internacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), describiendo la red de avisos para que las fuerzas policiales de los países miembros intercambien información sobre delitos, delincuentes y amenazas. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia. Así se establece.
Del folio 25 al 55, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática certificada, marcada con la letra “A”, constan actuaciones llevadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262, seguida en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión. En este sentido, consta que en fecha 28 de febrero del año 2020, el mencionado Tribunal admitió la querella presentada por el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa en contra de José María Gomes de Sousa. En esta misma fecha, se decretaron las medidas que se transcriben a continuación “PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano JOSE (sic) MARIA (sic) GOMES DE SOUSA, (…) sin la debida autorización de este Tribunal Penal Municipal (…) y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) PROHIBICIÓN DE MANEJO Y MOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS de la empresa “SOUSA Y GOMES C.A. …”, pudiendo verificarse que dichas medidas fueron dictadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
Corroborándose que dicha prohibición de salida del país no era de carácter definitivo, si no que se encontraba condicionada a la previa autorización por parte del Tribunal que la dictó. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
De los folios 56 al 136, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática certificada, marcada con la letra “B”, constan actuaciones llevadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262, seguida en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión. En este sentido, consta que en fecha 11 de mayo de 2021, el referido Juzgado declaró procedente la solicitud de orden de captura interpuesta por el abogado Arturo de Jesús Ortega, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con el precepto legal dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)
Verificándose que dicha orden de captura fue dictada de forma preventiva, a solicitud de la representación del Ministerio Público según los supuestos contenidos en el Código Orgánica Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
En los folios 138 al 140, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada “segundo”, consta decisión dictada en el asunto signado con la nomenclatura DR-2023-072766, correspondiente a la causa principal identificada como D-2023-071317, por la Sala Accidental de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Barrios y Vanessa Robles, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Leontina Sizelia de Sousa de Gomes y Carlos Alberto Gomes de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.294.807 y V-12.454.461, respectivamente. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
Del folio 167 al 213 de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignadas en copias fotostáticas certificadas, marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, puede observar este Juzgador que los mismos tratan de las documentales previamente analizadas y valoradas; decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262; oficio No. 3CM-0433-2020, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Caracas Distrito Capital; decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 214 al 221, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “K”, consta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262, en fecha 6 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó la notificación azul internacional del ciudadano José María Gomes de Sousa, ampliamente identificado, acordando la notificación de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para la ejecución de la mencionada decisión. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
En el folio 222 de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “M”, consta Oficio signado con la nomenclatura 3CM-1124-2025, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2025, dirigido al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de informar y hacer efectiva la orden de captura librada en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa, con ocasión a la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
Del folio 223 al 247, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, consta escrito de querella interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, plenamente identificado, en fecha 20 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
En el folio 248 de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, consta instrumento poder otorgado por José María Gomes de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.505.987, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, a los abogados Luis Asunción Cruces Torrealba, Fernando Augusto Guevara Herrera, Génesis María León Bordones, Marta Daniela Gimón García, Rubén Antonio Barrios Velásquez y Vanessa de Jesús Robles Veliz, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.970, 61.327, 275.335, 303.054, 22.471 y 128.253, respectivamente. Dicho documento quedó debidamente autenticado y registrado bajo el No. 0111, folios 253 y 254, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, en fecha 26 de febrero de 2021, dando fe del mismo la ciudadana Ivania Lourdes Delmar Morillo, en su calidad de Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
De los folios 249 al 269, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática certificada, marcada con la letra “F”, consta escrito de querella presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura DQ-2021-39025, seguida por el ciudadano José María Gomes de Sousa en contra de Carlos Alberto Gomes de Sousa y Leontina Sizelia de Sousa de Gomes, ampliamente identificados a lo largo de la presente decisión. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
En el folio 270 de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “G”, consta auto de entrada dictado por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2021, mediante el cual se dejó constancia de la demanda presentada por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, ya identificado. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
De los folios 271 al 278, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “H”, consta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura DQ-2021-39025, en fecha 12 de julio del año 2025, mediante la cual el mencionado Tribunal decidió no acogerse a la imputación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa y Leontina Sizelia de Sousa de Gomes, por la presunta comisión del delito de alteración de documento privado. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
De los folios 279 al 303, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “I”, consta decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura DR-2022-52840, en fecha 29 de septiembre del año 2022, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanessa Robles Veliz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, publicada posteriormente en fecha 12 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
De los folios 304 al 311, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada con la letra “J”, consta decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura D-2023-71317, en fecha 2 de octubre del año 2023, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causan interpuesta en contra de los ciudadano Leintina Sizelia de Sousa de Gomes y Carlos Alberto Gomes de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-6.294.804 y V-12.454.461, respectivamente. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia con motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
En los folios 312 al 314, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, consignada en copia fotostática simple, marcada “L”, consta decisión dictada en el asunto signado con la nomenclatura DR-2023-072766, correspondiente a la causa principal identificada como D-2023-071317, por la Sala Accidental de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2023. Sin embargo, dicha documental fue previamente analizada y valorada por este Juzgador, este sentido para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
- IV -
En principio, resulta oportuno analizar el precepto constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, donde se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley.
En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser resuelta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia, siendo deber del Juez lograr que así sea.
Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
En sentencia de más reciente data, signada con el número 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, previamente referida; entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.
En este orden de ideas la Sala Constitucional resalto que:
… el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión ... (Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
- V -
Ahora bien, para dar inicio a la evaluación de los alegatos expuestos por el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, referente a la falta de lealtad y probidad con que ha actuado José María Gomes de Sousa, en el presente juicio, por cuanto sobre el mismo pesa una orden de captura y una alerta azul de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), resulta necesario para este Juzgador traer a colación, en principio, los preceptos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se debe entender que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, situando a la preeminencia de los derechos humanos como valor superior en el texto constitucional. Bajo esta premisa, el Estado asume como fin esencial la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (artículo 2 de la CRBV). Así mismo, del artículo 26 constitucional se desprende el derecho del Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, constituyendo dicho artículo la piedra angular de la actividad jurisdiccional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”, disponiendo con palmaria claridad la universalidad del derecho de acceso a la justicia a «toda persona» sin distinción o condición alguna para el ejercicio de sus derechos.
De igual forma, se garantiza una tutela judicial efectiva, la cual no comprende únicamente la posibilidad de acceder al espacio físico de los órganos de administración de justicia, sino obtener una decisión correspondiente con prontitud, esto implica que la respuesta judicial debe ser útil y efectiva para restablecer la situación jurídica que se delata como lesionada, comprendiendo igualmente una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Prohibiendo de forma expresa, las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles, principios que van concatenados con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, relativo a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, advirtiendo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del derecho a la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos …”, observándose en principio el carácter general que posee dicha disposición al establecer que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República.
Por último, pero no menos importante, corresponde mencionar la inviolabilidad del derecho a la defensa y la presunción de inocencia que debe imperar en todo proceso judicial, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
Así las cosas, establecido como quedaron los valores superiores dispuesto en el texto Constitucional, referente al Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna la República Bolivariana de Venezuela, al alegar el denunciante del presente Fraude Procesal que José María Gomes de Sousa es prófugo del sistema de justicia y por otra parte, solicita la tutela de un derecho, resulta ajustado a derecho citar los preceptos legales dispuesto en el Código Penal, específicamente los artículos 10, 13 y 23, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.- Interdicción civil por condena penal.
3.- Inhabilitación política.
4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5.- Destitución de empleo
6.- Suspensión del mismo.
7.- Multa.
8.- Caución de no ofender o Dañar.
9.- Amonestación o apercibimiento.
10.- Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan.
11.- Pago de las costas procesales.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
En este sentido, de los preceptos legales previamente citados se establece la interdicción civil por condena penal, como pena no corporal la cual no persigue recluir al condenado, sino únicamente limitar su capacidad jurídica y el ejercicio de ciertos derechos civiles mientras dure la condena principal. En igual medida, se dispone que la interdicción civil no se impone de forma aislada ni como pena principal, sino que necesariamente se impone como pena accesoria a la condena de presidio; es decir, siempre que un Tribunal dite una sentencia de presidio, la interdicción civil se adherirá automáticamente a la pena principal por disposición de la ley, manteniéndose vigente durante el tiempo que dure la condena.
En cuanto al alcance y efectos jurídicos de la interdicción civil por causa penal se establece en principio una privación de la disposición de bienes, perdiendo de esta manera el condenado la facultad de realizar cualquier acto entre vivos sobre su patrimonio; es decir, no podrá vender, donar, ceder, hipotecar ni ceder sus bienes legalmente mientras esté bajo esta condena. En igual medida, se estable la privación de la administración de los bienes del condenado, perdiendo la facultad de gestionar sus propios negocios o finanzas, remitiendo de forma expresa a las disposiciones contenidas en el Código Civil, lo cual implicaría la designación de un tutor o curador que maneje el patrimonio del reo.
Como tercer efecto, se encuentra la pérdida de la patria potestad, quedando el condenado despojado de los derechos y deberes que la ley otorga a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados. Por último, el referido artículo hace mención a la pérdida de la autoridad marital.
Así las cosas, incluso cuando de los referidos artículos se desprende una limitación a la capacidad jurídica y el ejercicio de ciertos derechos civiles del condenado como efectos jurídicos de la pena accesoria de la interdicción civil por causa penal, los efectos se circunscriben a los indicados previamente, sin que esto implique que el condenado pierda la capacidad jurídica de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo dispone el texto Constitucional previamente citado e interpretado en el desarrollo de la presente decisión. Así se establece.
Sobre la referida disposición la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia desarrolla la noción y fundamento de la Interdicción Legal como la privación ope legis o de derecho de la capacidad negocial patrimonial por acto entre vivos en razón de una condena penal a presidio. (…) En la interdicción legal solo existe una privación de la capacidad negocial en el ámbito patrimonial, derivada de la condena a presidio. El entredicho legal no podrá realizar ningún acto de disposición, pero sí actos personalísimos. Su autonomía y voluntad solo se limita en su aspecto patrimonial y no personal.
De igual manera, señala que su procedencia deviene de una sentencia definitivamente firme condenatoria a presidio, por lo cual no basta el simple inicio del proceso penal, pues sobre aquellos sujetos investigados no recae condena penal alguna. Una distinción importante que realiza dicha autora es que el entredicho legal no pierde su capacidad procesal, pues la limitación de la ley se dirige claramente a la disposición y administración de los bienes por acto entre vivos y en consecuencia en atención al carácter estricto de las incapacidades puede por sí mismo otorgar poder a un abogado para que lo defienda en juicio, o de ser abogado y tener capacidad de postulación, podrá ejercer su propia defensa…”
Así las cosas, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, resulta necesario indicar que incluso cuando fue un hecho reconocido tácitamente por el abogado Fernando Guevara Herrera, el proceso penal por el cual atraviesa su patrocinado así como la Alerta Azul de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), no puede pasar por alto este Juzgador que la orden de captura librada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-PM-2020-000262, en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa, tenía como finalidad la privación preventiva de libertad a los fines de la presentación del referido ciudadano ante el Juez de Control. En este sentido, no consta de las documentales consignadas al presente expediente de Fraude Procesal, sentencia condenatoria alguna en contra del ciudadano José María Gomes de Sousa, previamente identificado, en el cual se le imponga de condena principal de presidio y consecuentemente de la condena accesoria de interdicción civil por causa penal en la cual se limite de forma alguna el ejercicio de sus derechos civiles. Así se establece.
Aunado a la anterior, incluso si el referido ciudadano se encontrara debidamente condenado por algún delito que acarreara la condenatoria a la interdicción civil por causa penal, dicha condenatoria limitaría únicamente las facultades previamente desarrolladas en la presente decisión, entiéndase; la capacidad de disposición y administración de su patrimonio, la patria potestad y la autoridad marital, no pudiendo pena alguna limitarlo en el ejercicio de su capacidad procesal, pues dicha condenatoria atentaría de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Como corolario, sin que le corresponda a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre las causas penales que se ventilan entre las mismas partes intervinientes en la presente demanda civil, resulta ajustado a derecho establecer que el ciudadano José María Gomes de Sousa, ampliamente identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, ha actuado ante la presente sede Jurisdiccional en estricto apego a sus derechos constitucional consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la presente denuncia con motivo de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, ampliamente identificado, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.461, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del año 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, debidamente asistido por el abogado Andrés Eduardo Doreste Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.307.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 del mes de mayo del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de veinte (20) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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