En fecha 3 de febrero de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio de interdicción incoado por los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.044.330 y V-10.739.644, respectivamente, en beneficio de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la beneficiaria y se designó como su tutora provisional a la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, antes identificada.
- I -
El 14 de marzo de 2025, se remitió el expediente para consulta de la sentencia interlocutoria al Tribunal de alzada, correspondiendo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, el cual le dió entrada y dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2025, declarando improcedente la consulta requerida por este Tribunal y consecuentemente ordenó que se siguiese conociendo del procedimiento.
El 7 de julio de 2025, el Tribunal de alzada remitió el expediente a este Tribunal que lo recibió en fecha 18 de julio del mismo año, dándosele entrada bajo el mismo número.
El 26 de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de la fase plenaria del juicio, previa notificación de las partes, asimismo se ordenó a la tutora interina en el ejercicio de sus funciones a formar inventario de bienes de la entredicha, de lo cual fueron notificados los demandantes.
El 7 y 16 de enero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar presentó escritos de promoción de pruebas, que fueron agregados a autos en fecha 6 de febrero de 2026. De modo que, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la codemandante en fecha 18 de febrero de 2026.
Correspondiendo en estado del juicio la declaratoria con lugar o no de la interdicción definitiva de la entredicha, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Interdicción, fue intentada con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre la capacidad de las personas, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, este Tribunal observa que, la pretensión de Interdicción afecta la capacidad de las personas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el territorio cabe acotar que, en los procedimientos relativos a los estados de las personas, resulta competente el Juez que ejerce la jurisdicción civil de primera instancia conocer de los juicios de interdicción civil, según lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y visto que el entredicho tuvo como último domicilio la calle Mariño, casa N° 75, municipio Guacara, estado Carabobo, este Tribunal verifica su plena competencia en razón del territorio para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si, al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Sobre la fase plenaria del juicio de interdicción cabe traer a colación el contenido de los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
En el caso de autos, la fase de averiguación sumaria fue conocida y tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, practicó el interrogatorio de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, así como el interrogatorio de cuatro (4) parientes cercanos o amigos de la familia. Asimismo, consta en autos informes médicos psiquiátricos practicados por dos (2) facultativos, todo lo cual sirvió para determinar en la primera fase del procedimiento el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, venezolana, de 86 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, que le hace incapaz de proveerse a sus propios intereses. En consecuencia, siendo remitida la causa a este Tribunal se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2025, que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo y se designó como su tutora interina a la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es hija de la entredicha.
- III -
Ahora bien, encontrándose el presente procedimiento en su etapa plenaria que fue tramitada por el procedimiento ordinario, la abogada Eusiret Andreina Carrizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, parte codemandante, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Original de título de propiedad de un bien inmueble consistente en una extensión de terreno de once metros con treinta y tres centímetros (11,33m) de frente por treinta metros (30,00m2) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa que es o fue de Teodosio Robles; Sur: Con la calle Mariño que es su frente; Este: Con casa y terreno de Aurelio Robledo Fernández y Oeste: Con solar de Benigno Antonio Tovar, documento inscrito en el Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 1. La mencionada documental que riela inserta desde el folio nueve (9) al doce (12) de la segunda pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia se descarta su valor probatorio para el fondo del asunto y se tiene como instrumental pertinente respecto a los bienes que presuntamente son propiedad de la entredicha sobre los cuales este Juzgador requirió a la tutora presentar inventario conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 1967, sobre una casa construida sobre un lote de terreno situado en la calle Mariño, Valencia, que mide once metros con treinta y tres centímetros (11,33m) de frente por treinta metros (30,00m2) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con solar y casa que es o fue de Teodosio Robles; Sur: Con la calle Mariño que es su frente; Este: Con inmueble de Fernando Allende y Oeste: Con inmueble que es o fue de José Pascual González. La mencionada documental que riela inserta catorce (14) al diecinueve (19) de la segunda pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia se descarta su valor probatorio para el fondo del asunto y se tiene como instrumental pertinente respecto a los bienes que presuntamente son propiedad de la entredicha, sobre los cuales este Juzgador requirió a la tutora presentar inventario conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Manuscrito de inventario de bienes suscrito por la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, en fecha 2 de octubre de 2025, que riela inserto en el folio veinte (20) de la segunda pieza principal. La mencionada documental no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia se descarta su valor probatorio para el fondo del asunto y se tiene como instrumental pertinente respecto a los bienes que presuntamente son propiedad de la entredicha, sobre los cuales este Juzgador requirió a la tutora presentar inventario conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Mainroca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 71-A, de la cual se observa que es socia accionista la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. La mencionada documental que riela inserta desde el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la segunda pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia se descarta su valor probatorio para el fondo del asunto y se tiene como instrumental pertinente respecto a los bienes que son propiedad de la entredicha, sobre los cuales este Juzgador requirió a la tutora presentar inventario conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de título de propiedad de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno con una extensión de doce mil ochocientos setenta metros cuadrados (12.870mts2) y las construcciones sobre ella edificadas constituidas por un galpón de diez metros (10mts) de frente por cien metros (100mts) de fondo, situado en la avenida principal Zona Industrial Municipal El Tigre, municipio Guacara, estado Carabobo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propios ocupados por la empresa Bera, S.A., en una extensión de ciento cuarenta y tres metros (143mts); Sur: Terrenos municipales en una extensión de ciento cuarenta y tres metros (143mts); Este: Con avenida principal de la Zona Industrial El Tigre, de cuyo centro dista ocho metros (8mts); Oeste: Terrenos Municipales en una extensión de nueve metros (9mts), que es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mainroca, C.A., antes identificada, documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el
N° 35, Protocolo 1°, Tomo 12, Folios 1 al 2. La mencionada documental que riela inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia se descarta su valor probatorio para el fondo del asunto y se tiene como instrumental pertinente respecto a los bienes que presuntamente son propiedad de la entredicha, sobre los cuales este Juzgador requirió a la tutora presentar inventario conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de récipe médico emitido en fecha 30 de abril de 2025, por el médico internista Alejandro Magaton, con registro de información fiscal (RIF) V-33866476-7, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 2.253, e inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 16.139, mediante el cual recetó una serie de medicamentos a la ciudadana Natalia Pulgar, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. Dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Natalia Pulgar, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, requiere de medicación especial por su estado de salud. Así se verifica.
• Original de informe médico emitido en fecha 11 de junio de 2025, por el médico internista Alejandro Magaton, antes identificado, a nombre de la paciente Natalia María Pulgar, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. Dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Natalia Pulgar se encuentra bajo control médico desde el año 2001, en razón de padecer diabetes y demencia senil tipo alzheimer. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Natalia Pulgar, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, padece de una condición neurológica por la cual requiere cuidado permanente de familiares. Así se verifica.
• Originales de recibos de pago emitidos por la ciudadana Nina Robledo a nombre las ciudadanas identificadas como Arelis Álvarez, Yaneth Pinto y Clori Bastidas. Dichos instrumentos que rielan insertos desde el folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza principal, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas documentales no señalan concepto que permita relacionar su emisión con el cuidado que a decir de la ciudadana Nina Robledo prestan a la ciudadana Natalia Pulgar, entredicha en el presente juicio. Así se establece.
• Originales de resultados de pruebas hematológicas practicadas en fecha 19 de septiembre de 2024, por el laboratorio Clínico V.D.C., C.A., Registro de Información Fiscal J-31499569-3, a la ciudadana Natalia Pulgar de Robledo, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. Los mencionados instrumentos que rielan insertos desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza principal son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas pruebas evidencian que, la ciudadana Natalia Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, fue sometida de forma regular y recurrente a pruebas hematológicas en el período comprendido desde septiembre de 2024 hasta junio de 2025. Así se verifica.
• Originales de facturas de tiendas farmacéuticas a nombre de la ciudadana Nina Robledo, titular de la cédula de identidad V-10.739.644. Los mencionados instrumentos que rielan insertos desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la segunda pieza principal, son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas pruebas evidencian que, la tutora interina de la ciudadana Natalia Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, ha realizado compras regulares de medicamentos y productos de higiene personal desde mayo de 2024 hasta junio de 2025, para el cuido y atención personal de la entredicha. Así se verifica.
• Copias fotostáticas simples de fotografías tomadas a la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio. Los mencionados instrumentos que rielan insertos en los folios sesenta y ocho (68) de la segunda pieza principal son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas pruebas evidencian que, la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, se encuentra en buen estado de aseo personal y con vestimenta modesta adecuada a su edad. Así se verifica.
• Copia fotostática simple de oficio emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Carabobo, por concepto de orden de captura librada en contra del ciudadano Aurelio José Robledo Pulgar, titular de la cédula de identidad V-7.004.330. La mencionada documental no aporta elementos de convicción sobre el estado mental o intelectual de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, entredicha en el presente juicio, en consecuencia, se descarta su valor probatorio por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de Testigo:
• Declaración realizada por la ciudadana Arelis Margarita Álvarez Méndez, venezolana, con 61 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.935.298, de oficio cuidadora, que riela inserta en el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Conocer a la ciudadana Natalia Pulgar, b) Que tiene más de ocho años cuidando a la ciudadana Natalia Pulgar, c) Que la ciudadana Nina Robledo asume el pago de su salario como cuidadora, d) Que de lunes a viernes se ocupa del cuidado y alimentación de la ciudadana Natalia Pulgar, e) Que la ciudadana Natalia Pulgar no puede valerse por sí misma, f) Que la ciudadana Natalia Pulgar no entabla conversaciones, g) Que la ciudadana Nina Robledo asume los gastos de alimentación y medicamentos generados por la ciudadana Natalia Pulgar, h) Que el ciudadano Luis Robledo es el único familiar que visita a la ciudadana Natalia Pulgar, que es su madre, i) No tener algún interés en el presente juicio. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo el testigo, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
• Declaración realizada por la ciudadana Clori Josefina Bastidas Barreto, venezolana, con 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.931.396, de profesión enfermera, que riela inserta en el folio setenta y seis (76) de la segunda pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Trabajar cuidando a la ciudadana Natalia Pulgar desde hace tres años aproximadamente, b) Que la ciudadana Nina Robledo asume el pago de su salario como cuidadora, c) Que los fines de semana, cada quince días, se encarga de asear, alimentar y cuidar a la ciudadana Natalia Pulgar, d) Que la ciudadana Natalia Pulgar no puede valerse por sí misma, e) Que la ciudadana Natalia Pulgar no entabla conversaciones, h) Que la ciudadana Nina Robledo asume los gastos de alimentación y medicamentos generados por la ciudadana Natalia Pulgar, i) Que el ciudadano Luis Robledo es el único familiar que visita a la ciudadana Natalia Pulgar, que es su madre, j) Que la ciudadana Natalia Pulgar tiene buen estado físico pero mentalmente divaga, i) No tener algún interés en el presente juicio. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo la testigo, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
• Declaración realizada por el ciudadano Alejandro Milagro Magaton Rodríguez, venezolano, con 78 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.386.476, de profesión médico, que riela inserta en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la segunda pieza principal. Por cuanto, el mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. El mencionado testigo afirmó: a) Conocer a la ciudadana Natalia Pulgar desde el año 2004, b) Que la ciudadana Natalia Pulgar desde el punto de vista hemodinámico y metabólico se encuentra compensada y desde el punto de vista neurológico presenta un cuadro neurodegenerativo muy severo tipo alzheimer en etapa terminal, c) Que la ciudadana Natalia Pulgar recibe los cuidados necesario, d) Que recibe en consulta médica a la ciudadana Natalia Pulgar entre tres a cuatro veces al año y en casos de urgencia, e) Que atiende como médico a la ciudadana Natalia Pulgar desde el año 2004, h) Que la ciudadana Nina Robledo costea los gastos de honorarios profesionales que devenga, i) Que la ciudadana Nina Robledo es la única que mantiene contacto con su persona para consultas del estado de salud de la ciudadana Natalia Pulgar, j) Que la ciudadana Natalia Pulgar no ha presentado en consulta médica lesiones de algún tipo, k) Que en la última consulta médica la ciudadana Natalia Pulgar mantuvo su cuadro neurodegenerativo en iguales condiciones y estado metabólico compensado, l) ) No tener algún interés en el presente juicio. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en su declaración, fue conteste y no hubo contradicción en sus respuestas, mereciendo el testigo, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
Inventario de bienes
Respecto al inventario de bienes presentado por la tutora interina en fecha 11 de marzo de 2026, acompañado de documentales anexas, se verifica que, la ciudadana Natalia María Pulgar De Robledo, antes identificada, es propietaria de:
• Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, según consta desde el folio nueve (9) al diecinueve (19) de la segunda pieza principal,
• Bienes muebles descritos en el folio veinte (20) de la segunda pieza principal.
• Veinticinco mil (25.000) acciones nominativas como socia accionista de la sociedad mercantil Inversiones Mainroca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 71-A, ésta última a su vez es propietaria de un bien inmueble según consta desde el folio veintiuno (21) al veintinueve (29) de segunda pieza principal.
Los mencionados bienes son tenidos como propiedad de la entredicha, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 351 del Código Civil, sin que ello constituya impedimento para traer a autos constancia de otros bienes propiedad de la entredicha y dejando a salvo los derechos que terceros a la causa puedan alegar. Así se establece.
- IV -
Los medios probatorios promovidos y evacuados en la fase plenaria del procedimiento permiten determinar que, la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, permanece en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, por lo cual requiere cuidado permanente, así como atención médica y ocupacional regular. Asimismo, se verificó que la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es hija de la entredicha, se ha ocupado de los gastos necesarios para el mejor cuidado de su progenitora y ha cumplido con las formalidades requeridas por este Juzgador para la administración y conservación de sus bienes, incluyendo la formación de inventario de bienes de la entredicha que fue requerido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025. Así se establece.
Como corolario, una vez verificados los medios probatorios antes descritos y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, siendo deber de este Juzgador, declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos Aurelio José Robledo Pugar y Nina Beatriz Robledo Pulgar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.044.330 y V-10.739.644, respectivamente, en beneficio de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, de 86 años de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. Así se decide.
En consecuencia, se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, de 86 años de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, con domicilio en la calle Mariño, casa N° 75, municipio Guacara, estado Carabobo. Asimismo, se designa como Tutor Ordinario de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, antes identificada, a la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha, según consta en copia simple de acta de nacimiento que riela inserta en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil. Así se establece.
En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la tutora designada sobre su nombramiento, a fin que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación manifieste su aceptación o excusa al nombramiento, y en caso afirmativo deberá prestar discernimiento de Ley de cumplir fielmente sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 345 del Código Civil. El discernimiento del cargo deberá protocolizarse en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra y publicarse en el periódico La Calle, asimismo deberá publicarse en el diario La Calle, dentro de los quince (15) días siguientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 347 y 401 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establecen lo siguiente:
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 401.- La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
De las disposiciones legales previamente transcritas se colige que, el tutor tiene como primera obligación el cuidado del incapaz sometido a su tutela, y en tal sentido ejerce funciones de representación legal y administración de sus bienes, que vale decir, debe asumir con esmero y cautela.
Ahora bien, para que el tutor ordinario pueda ejercer en pleno sus funciones se requiere de la figura del protutor y suplente de éste, conforme lo establece los artículos 336 y 337 del Código Civil, que a continuación se citan:
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento. Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Por consiguiente, se insta a la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, en su carácter de tutora designada a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a las facultades de administración del tutor, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo Código.
Además, respecto a las autorizaciones judiciales cabe mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Civil, para que el Juez pueda otorgar alguna autorización para la disposición de bienes por parte del tutor se debe oír previamente al Consejo de Tutela, que debe ser compuesto por cuatro personas conforme a lo previsto en el artículo 325 del mismo Código. En tal sentido, se insta igualmente a la tutora designada que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo. Así se establece.
En este orden de ideas, el tutor del entredicho asume con su nombramiento y aceptación de sus funciones la obligación de administrar con prudencia los bienes del entredicho, sobre lo cual asimismo se encuentra obligado a presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela, conforme a lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, consumada la fase plenaria del presente procedimiento, se ordena que, una vez agotado el lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se remita la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; para que una vez firme, se proceda a protocolizar la presente decisión en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, a fin que produzca efectos absolutos para las partes y para los terceros al procedimiento, conforme a previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, deberá publicarse el dispositivo del fallo en el diario La Calle, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes en que quede definitivamente firme la sentencia, se librará oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral Del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 114 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Notifíquese de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos AURELIO JOSÉ ROBLEDO PUGAR y NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.044.330 y V-10.739.644, respectivamente, en beneficio de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, de 86 años de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-1.342.880.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, de 86 años de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, con domicilio en la calle Mariño, casa N° 75, municipio Guacara, estado Carabobo.
TERCERO: Se designa como TUTOR ORDINARIO de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, antes identificada, a la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la tutora designada sobre su nombramiento, a fin que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación manifieste su aceptación o excusa al nombramiento, y en caso afirmativo deberá prestar discernimiento de Ley de cumplir fielmente sus obligaciones, con lo previsto en los artículos 312, 345 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se INSTA a la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, en su carácter de tutora designada a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado. Asimismo, se insta a la tutora designada que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo de Tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 336 y 325 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión, así como el discernimiento del cargo de tutor ordinario, en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, dentro de los quince (15) días siguientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR el dispositivo del fallo y el discernimiento del cargo de tutor ordinario en el diario La Calle, dentro de los quince (15) días siguientes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena LIBRAR oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, dentro de los diez (10) días siguientes en que quede definitivamente firme la sentencia, a fin de informarle de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 114 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Una vez agotado el lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REMISIÓN de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.551-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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