En fecha 7 de abril de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana BELKIS MORAIMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.718.701, actuando en su propio nombre y representación de la SUCESIÓN HILDA JOSEFINA ARIAS FLORES, asistida por la abogada Carmín Elena Oviedo Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.081, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano ANIBAL MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.289. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.548.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
En fecha 15 de mayo de 2026, la abogada Carmín Elena Oviedo Betancourt, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito contenido en el folio dos (2) del cuaderno de medidas ratificó la solicitud de medida cautelar, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: De la [p]resunción de [b]uen [d]erecho (FUMUS BONI IURIS)
Ratifico la validez de nuestra pretensión mediante la consignación en este acto de una COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE VALENCIA, Inserto bajo el Ne 65, Tomo 32, de los Libros de autenticaci[o]nes llevados en esa Notaría de fecha 27 de [f]ebrero 1998, cuyo original certificado ya reposa en el expediente principal. Según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento auténtico hace plena fe de la voluntad traslativa del vendedor y de la recepción del pago. Invoco la doctrina vinculante de la [s]entencia N° 098 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (21/03/2023), que ratifica que la propiedad se transmite por el solo consentimiento (Art. 1.161 Código Civil) y que los títulos no registrados son plenamente oponibles al vendedor.
SEGUNDO: Del [p]eligro [i]nminente y la [p]rueba [d]igital (PERICULUM IN MORA)
Consigno bajo el marcado ANEXO "G", un legajo de fotografías impresas que contienen capturas de pantalla obtenidas de diversas redes sociales y portales inmobiliarios de internet. En cumplimiento del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos documentos electrónicos tienen plena eficacia probatoria. Dichas imágenes prueban fehacientemente que el demandado ha puesto el inmueble en oferta pública de venta a través de distintas inmobiliarias, configurando un riesgo manifiesto de que el bien sea traspasado a un tercero de buena fe, haciendo ilusoria la ejecución del fallo (Art. 585 Código de Procedimiento Civil). Asimismo, invoco el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, que faculta al Tribunal para adoptar las providencias necesarias que hagan cesar la continuidad de la lesión al derecho de mi representada.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
(…)
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente juicio, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 32, el cual consignó junto al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A”, contenido desde el folio cuatro (4) hasta el siete (7) de la primera pieza principal.
Ahora bien, con relación al buen derecho como requisito de procedencia, la parte demandante junto al escrito donde ratificó la medida, consignó nuevamente el documento plenamente descrito en el párrafo que antecede, pero esta vez en copia simple. Así pues, de una revisión detallada al mencionado anexo, este Juzgador evidenció que, el mismo se trata de un contrato o convenio donde el ciudadano Anibal Manuel Árias, parte demandada, en fecha 27 de febrero de 1998, “dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” a la ciudadana Hilda Josefina Arias Flores, (causante de quien deriva la sucesión demandante) una parcela de terreno distinguida con el Nro. 2 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización Valle Verde, sector 1, manzana No. 12, del municipio San Diego, estado Carabobo, y de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero. En atención a esto, este Juzgador logró verificar y determinar el buen derecho que poseen las codemandantes en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el requerimiento denominado fumus boni iuris. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto, la parte demandante manifestó en el escrito libelar que el demandado tiene la manifiesta voluntad de vender el inmueble, asimismo junto al escrito de ratificación de la medida solicitada, anexó marcadas con la letra “G”, información inteligible en formato electrónico (capturas de pantallas), de la cuales se desprende la puesta en venta de una casa ubicada en la urbanización Valle Verde, a una cuadra de la calle principal, municipio San Diego, estado Carabobo, y manifestó que: “Dichas imágenes prueban fehacientemente que el demandado ha puesto el inmueble en oferta pública de venta a través de distintas inmobiliarias”. En virtud de ello y dado que el inmueble objeto de la pretensión aun es propiedad del demandado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero, contenido desde el folio veintiuno (21) hasta el treinta y uno (31) del presente cuaderno de medidas, cabe la posibilidad y el riesgo que el demandado disponga del mismo, situación que, pondría en peligro la ejecución del fallo y dejaría ineficaz la justicia en lo práctico. Por lo que, este Juzgador determina configurado el segundo requisito de procedencia o periculim in mora. Así se establece.
Evaluados los alegatos y pruebas consignadas por la parte demandante, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstas suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
Asimismo, se acuerda designar como correo especial a la abogada Carmín Elena Oviedo Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.081, a los fines que consigne el oficio concerniente al presente decreto de medida ante el Registros Público correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.12,y vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nro. 12 de la urbanización Valle Verde, Sector I, municipio San Diego del Estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Diez metros (10,00 m) con calle 5. Suroeste: Diez metros (10,00 m), con parcela No. 23. Noroeste: Diecisiete metros (17,00 m) con la parcela No. 1 y por el sureste: Diecisiete metros (17,00 m) con parcela Nro. 3, y le corresponde un porcentaje cero enteros con un mil seiscientas setenta y cuatro diez milésimas por ciento (0.1674%) del parcelamiento conforme al documento de parcelamiento de la urbanización Valle Verde, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril 1.992, bajo el Nro. 41, folios 1 al 60, Tomo 11, protocolo primero. Todo según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero.
Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 22 de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.548-IV