En la presente causa signada con la nomenclatura 27.489, la ciudadana Elvira Elena Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.794.683, demandó por Retracto Legal Arrendaticio a los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo, Ada Virginia Silva de Stefanelli y Ada Alexandra Stefanelli Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.613.992, V-3.290.501 y V-7.117.040, en ese orden.
-I-
En fecha 4 de febrero de 2026, la demandante presentó reforma de la demanda, que fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2026.
En fecha 25 de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal practicada a los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva de Stefanelli, así como la citación infructuosa de la ciudadana Ada Alexandra Stefanelli Silva, antes identificados.
El 4 de marzo de 2026, la parte demandante solicitó la citación por carteles de codemandada Ada Alexandra Stefanelli Silva.
El 9 de marzo de 2026, comparecieron los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 227.171, respectivamente, actuando en representación sin Poder de los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva de Stefanelli, antes identificados, solicitando una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte de los codemandados.
El 17 de marzo de 2026, se acordó la citación por Carteles de la codemandada Ada Alexandra Stefanelli Silva, librándose cartel a tal efecto
El 19 de marzo de 2026, se acordó la audiencia telemática solicitada los representantes sin Poder, antes identificados. Por consiguiente, el 26 de marzo de 2026, comparecieron los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, antes identificados, y se realizó la conexión telemática con los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva de Stefanelli, quienes fueron debidamente identificados por el Secretario. En el transcurso de la audiencia telemática se les realizó interrogantes a los codemandados, sin que fuese posible verificar su pleno juicio y voluntad de otorgar Poder a los abogados comparecientes.
El 7 de abril de 2026, la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación librado a la codemandada Ada Alexandra Stefanelli Silva, que fueron agregados a autos.
El 9 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, antes identificados, a presentar instrumento Poder conforme a la disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2026, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada Ada Alexandra Stefanelli Silva.
El 24 de abril de 2026, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, solicitando el otorgamiento de Poder apud acta por parte de los codemandados Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva de Stefanelli, para lo cual la Secretaria se trasladó hasta la planta baja del edificio Ariza, sitio en el cual se verificó la identidad de los otorgantes y se procedió a interrogar a los mismos. En este acto la ciudadana Ada Virginia Silva de Stefanelli dió respuesta a cada una de las interrogantes realizadas, manifestando su voluntad de otorgar Poder apud acta a los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal. Por su parte, el ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, presentó dificultades para comprender y responder las interrogantes realizadas por la Secretaria, no siendo posible verificar su manifiesta voluntad y plena capacidad para el otorgamiento del Poder apud acta pretendido.
En este orden de ideas, este Juzgador actuando en el ejercicio de sus funciones como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Primeramente, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
La citada disposición legal prevé que en todo caso que llegue al Juez la noticia que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción civil, debe el Juez abrir el proceso respectivo, iniciando con una averiguación sumaria del caso. Dicha facultad jurisdiccional se encuentra igualmente prevista en el artículo 395 del Código Civil, que dispone: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Respecto a la facultad del Juez para promover de oficio la interdicción civil, la jurista Flor Karina Zambrano Franco, en su obra titulada “Las pruebas en los procesos de incapacitación”, publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N.º 4. Caracas, 2014, señaló:
Aun cuando los procedimientos de interdicción e inhabilitación guardan sus diferencias sustanciales y procesales, corresponden en Venezuela a dos supuestos de incapacitación: o bien la privación de la capacidad de obrar en el primer caso señalado o ante reducción de la capacidad negocial y procesal con relación al segundo supuesto.
Ahora bien, tomando en cuenta los derechos tutelados en estos procedimientos, queda al descubierto que los mismos no se encuentran regidos por el denominado “principio dispositivo” , ya que el juez, por ejemplo, en el caso de la interdicción, se encuentra facultado por el legislador para iniciar el procedimiento de oficio, y en el mismo tiene la facultad de disponer de todos los medios probatorios que considere idóneos y pertinentes a los fines de tomar su decisión independientemente de la actividad probatoria desplegada por las partes, promover pruebas y hasta aportar elementos fácticos a la controversia.
Se está en presencia de un juez dispuesto para un rol activo y de indagación que es natural del denominado principio inquisitivo, toda vez, que solo con la búsqueda de la verdad –así como ocurre en los procedimientos de naturaleza dispositiva– se podrá arribar a una solución justa al caso en concreto. Es importante destacar, que uno de los elementos característicos de los procedimientos de tipo inquisitivo, es que el Estado ejerce su monopolio sobre en la actividad judicial; y es ciertamente el caso de los procedimientos en materia de incapacitación, en los cuales el juez no solo puede iniciar de oficio el procedimiento de interdicción, sino que además está en el deber de promover las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se encuentran bajo su consideración. Ante el régimen del principio inquisitivo, el radio se amplía y lo ubica ante una potestad de “investigación” del juez sobre los hechos, siendo que en algunos casos puede aportar pruebas al proceso (contrario al denominado “principio dispositivo”, en donde la prueba en el contexto jurídico es la “verificación” de la veracidad de una afirmación de hecho realizada por las partes y no es la de “averiguar”, tarea esta única y exclusivamente reservada para las partes). Adicional a lo anterior, la doctrina ha señalado que los poderes otorgados al juez en los procesos civiles “no dispositivos”, no solo se circunscriben a la facultad de probar, sino además de aportar hechos al proceso, que se deriven directamente de la práctica de las pruebas y hechos nuevos, siempre y cuando no se trate de elementos fundamentales y totalmente nuevos extraños al proceso. (p. 110, 111 y 112) (subrayado del Tribunal)
Asimismo, la doctrinaria patria María Candelaria Domínguez Guillén en su obra titulada “El procedimiento de incapacitación”, señala:
La ley consagra la intervención oficiosa del juez en esta materia por considerar que la grave alteración de la capacidad se presenta como un elemento donde está de por medio el interés individual del incapaz y el interés colectivo del Estado y la sociedad. Esta intervención del juez es criticada por Henríquez La Roche para quien se debe en esta materia igualmente respetar el principio dispositivo, en procedat iudex ex officio y considera inconveniente el art. 395 que autoriza la promoción de oficio por el juez de la interdicción civil. 139 Realmente pensamos que la intervención el juez sí se justifica por tratarse de un interés público: la existencia de un defecto intelectual grave. (p. 301)
De los citados criterios doctrinales se colige que, los juicios de interdicción no se encuentran regidos por el denominado principio dispositivo, ya que el juez, se encuentra facultado por el legislador para iniciar el procedimiento de oficio, asumiendo un rol activo y de indagación. Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia REG. 000521, dictada en fecha 9 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
(…) El legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Las citadas disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados evidencian que, la Ley otorga la facultad al Juez para para iniciar el procedimiento de interdicción, ejerciendo una legitimación activa y con carácter inquisitivo en aquellos casos en que ha tenido conocimiento de alguna limitación o dificultad intelectual que pueda presentar una persona, en razón del propósito eminentemente protector de esta institución que involucra un interés público. Por consiguiente, el Juez puede promover de oficio las averiguaciones necesarias que suponen el juicio de interdicción, en concordancia lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, consta en acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2026, que el ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.613.992, codemandado en el presente juicio, presentó evidentes dificultades para valerse por sí mismo y dar respuesta a preguntas básicas de su persona, siendo necesario la intervención de terceras personas para ello, incluyendo un profesional de salud que le compaña y asiste de forma continua, tales comportamiento a criterio de este Juzgador corresponden con características comunes de las personas que tienen alguna discapacidad intelectual, que deben ser protegidas por los procedimientos judiciales que la Ley dispone.
Cabe mencionar que, el ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, antes identificado, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal, quien le hizo entrega de la compulsa y recibió boleta de citación firmada por su persona, dejando constancia de ello en fecha 25 de febrero de 2026. En tal sentido, los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, antes identificados, comparecieron en representación sin Poder del mencionado ciudadano así como de la codemandada Ada Silva de Stefanelli, a fin de solicitar el otorgamiento de Poder apud Acta que les permitiese una plena defensa de sus derechos e intereses, sin que fuese posible verificar la manifiesta voluntad y plena capacidad del ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, para otorgar Poder a un profesional del derecho.
En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente esbozar que, si bien el ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, fue debidamente citado, no es hasta el acto de otorgamiento de Poder apud acta que la Secretaria del Tribunal evidenció su manifiesta dificultad para comunicarse y valerse por sí mismo, permitiendo vislumbrar una posible discapacidad de tipo intelectual, lo cual de verificarse implicaría una incapacidad para poder otorgar Poder así como para poder disponer de derechos litigiosos; tal circunstancia, dejaría en desventaja al codemandado ante la falta de una defensa plena y protección legal que requeriría por su posible discapacidad.
Cabe mencionar que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley para las Personas con Discapacidad, todo lo relativo a las personas con discapacidad es materia que interesa al orden público, siendo contrario a la justicia responsable, que se tramite un procedimiento judicial cuando el Juez tiene conocimiento que una persona presenta dificultades de tipo intelectual, siendo necesario formar criterio previo respecto de la verdadera condición intelectual del supuesto incapaz y, en caso de estimarlo necesario, proveerle un tutor que le represente legalmente para la defensa de sus intereses.
Lo antes señalado denota que, teniendo conocimiento este Juzgador de una posible discapacidad intelectual que pudiere presentar el ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.613.992, quien fue demandado en el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio, concurren suficientes circunstancias para iniciar un procedimiento de interdicción, que permita una comprobación de su estado intelectual.
Por consiguiente, este Juzgador investido de la autoridad y facultad que le otorga la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público y las garantías constitucionales que ampara nuestra Constitución a las personas con discapacidad, decide promover de oficio las averiguaciones sumarias que comprenden la primera fase del juicio de interdicción en beneficio del ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.613.992, exhortando a los familiares e interesados a presentar la solicitud por escrito ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho. Así se decide.
En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
De la citada disposición legal se colige que, cuando una de las partes se hiciere incapaz en el transcurso de un juicio, debe de suspenderse el mismo hasta que se logre la citación de la persona en quien recaiga la representación. Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Las mencionadas disposiciones legales prevén que, el Juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, no obstante, debe también procurar que el juicio se encuentre exento de causas de nulidad o de reposiciones inútiles. En el caso de autos, ciertamente no se ha verificado la incapacidad civil del ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, sin embargo, por cuanto el mismo será sometido a las averiguaciones sumarias del procedimiento de interdicción por decisión de oficio de este Juzgador, a fin de evitar reposiciones y nulidades de los actos en el procedimiento principal, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la causa hasta que sea sustanciada la fase sumaria del procedimiento de interdicción y un Juez de esta jurisdicción determine si el codemandado Giovanni Stefanelli Di Giacomo, antes identificado, posee la capacidad volitiva para actuar en juicio, o por el contrario requiere ser sometido al régimen de interdicción civil y consecuente protección legal de un tutor, remitiendo a este Tribunal la correspondiente decisión. Así se decide.
-III-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROMOVER DE OFICIO las averiguaciones sumarias que comprenden la primera fase del juicio de interdicción en beneficio del ciudadano Giovanni Stefanelli Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.613.992, exhortando a los familiares e interesados a presentar la solicitud por escrito ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho.
SEGUNDO: SUSPENDER la causa hasta que sea sustanciada la fase sumaria del procedimiento de interdicción y un Juez de esta jurisdicción determine si el codemandado Giovanni Stefanelli Di Giacomo, antes identificado, posee la capacidad volitiva para actuar en juicio, o por el contrario requiere ser sometido al régimen de interdicción civil y consecuente protección legal de un tutor, remitiendo a este Tribunal la correspondiente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. JENIFFER ALEJANDRA MERCHÁN
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 27.489-I Abg. JENIFFER ALEJANDRA MERCHÁN