En fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por el abogado Rubén Martin Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAGUNA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el N° 16,
Tomo 10-A., parte demandada.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, a través de diligencia contenida en el folio ciento sesenta y seis (166) de la presente pieza, solicitó la desestimación del Recurso Extraordinario de Invalidación
En este orden de ideas, este Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:
I
En fecha 12 julio de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, donde alegó las relativas a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del cuaderno separado.
En tal sentido, este Jurisdicente mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2024, contenida desde el folio noventa y cinco (95) hasta el cien (100) del presente cuaderno separado, resolvió las cuestiones previas previamente descritas, declarando sin lugar la contenida en el ordinal 2°; con lugar la prevista en el ordinal 3° y sin lugar la dispuesta en el ordinal 6°, todas del artículo 346 de la ley adjetiva civil, ordenando además la notificación de las partes.
Así pues, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., suscribió diligencia en fecha 2 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó la notificación tácita de los codemandantes, según consta en el folio ciento uno (101) del cuaderno separado.
Por su parte, la representación judicial del codemandante José Aquiles Méndez Bello, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024, contenida en el folio ciento cuarenta y siete (147) del presente cuaderno.
En atención a la notificación tácita de los codemandantes solicitada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal en fecha 13 de junio de 2025, mediante auto que riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente cuaderno separado, dio respuesta a ello estableciendo que, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, fue declarada con lugar respecto al Poder otorgado por la codemandante Yenireth Karina Rodríguez Prato al abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, más no por el mandato conferido por el ciudadano José Aquiles Méndez Bello a dicho abogado. Concluyendo que, la representación judicial del codemandante José Aquiles Méndez Bello, se dio por notificado en fecha 13 de noviembre de 2024 y en cuanto a la mencionada ciudadana, no constaba en autos su notificación.
Ulteriormente, el 24 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la presente pieza, solicitó se declarara desestimado del presente Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto. En atención a esto, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, negó la declaratoria de la desestimación del Recurso Extraordinario de Invalidación, según consta en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente cuaderno separado.
Seguidamente, el 2 de febrero de 2026, el abogado Jhon Rosmer Vasquez Reyes, se presentó en condición de apoderado judicial de la codemandante Yenireth Karina Rodríguez Prato, plenamente identificada, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024 y consignó Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2021, bajo el No 53, Tomo 53, folios 176 hasta el 178.
En fecha 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la desestimación del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, como se evidencia en el folio ciento sesenta y seis (166) de la presente pieza.
II
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, plenamente descrita, manifestó lo siguiente:
(…) En fecha 30 de septiembre [de] 2024, éste Juzgado declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 343. N. 3. C.P.C, referido a la capacidad del actor para representar en juicio a la “codemandante” YENIRETH RODRÍGUEZ, y en razón que, la sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las de las partes, no siendo posible la notificación de dicha “codemandante”, para la subsanación dentro de los cinco días siguiente a constar en autos su notificación.
Ciudadano Juez riela en autos al folio 149, cuaderno separado, diligencia de fecha 02-02-2026, suscrita por abogado Jhon Vasquez, mediante la que consigna Poder constante de 7 folios (…) presuntamente otorgado por la “codemandante” YENIRETH RODRÍGUEZ. Ahora bien, en cualquier caso que el Poder acreditado sea legítimo, por virtud de lo establecido en el artículo 354 del C.P.C, debe subsanar dentro de los cinco días (5) siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, se computará a partir del tres (3) de febrero, primer día, y 4, 12, 18 y 19 de febrero de 2026. En consecuencia, pido muy respetuosamente, se sirva declarar la desestimación del Recurso de Invalidación (…)
En este orden de ideas y dado que el abogado Jhon Rosmer Vasquez Reyes, en fecha 2 de febrero de 2026, se presentó como apoderado de la codemandante Yenireth Karina Rodríguez Prato, y se dio por notificado según Poder que consignó a los autos, corresponde a este Juzgador determinar que el mismo sea validó y por ende se haya subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar en el caso concreto. En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De las normas citadas, se debe destacar que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez, de lo contrario el proceso se extingue. Ahora bien, sobre la subsanación o no de la cuestión previa señalada, este Juzgador observó del iter procesal, que el abogado Jhon Rosmer Vasquez Reyes, se presentó en condición de apoderado judicial de la codemandante Yenireth Karina Rodríguez Prato y consignó instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 53, Tomo 53, que riela desde el folios ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno separado. De este modo, se procedió a verificar el contenido del mismo, que es del tenor siguiente:
Yo, JOS[É] AQUILES M[É]NDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, [t]itular de las [c]edula de [i]dentidad Nro[.] V-4.567.509 (…) actuando en representación de la ciudadana YENIRETH KARINA RODR[Í]GUEZ PRATO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la [c]édula de [i]dentidad Nro[.] 18.461.533 (…) según consta en poder debidamente [a]utenticado por ante la Notar[í]a Pública Cuarta de Maracay[,] Estado Aragua, de fecha 20 de noviembre de 2019, inserto bajo el N° 14, Tomo 89 (…) Por medio del presente documento declaro: Que [c]onfiero Poder [a]mplio y [s]uficiente en cuanto al derecho se requiere al ciudadano, JHON ROSMER VASQUEZ REYES (…) abogado en ejercicio inscrito con el Inpreabogado N° 116.785 (…) para que represente a mi representada sobre los derechos que le corresponde de un lote de terreno o predio rustico conocido como HATO LAGUANA CLARA (…)
Del contenido del instrumento Poder parcialmente transcrito, este Juzgador observó que, en el mismo el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.567.509, en representación de la ciudadana Yenireth Karina Rodríguez Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.461.533 (ambos demandantes), según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2019, inserto bajo el No. 14, Tomo 89, confirió mandato al abogado Jhon Rosmer Vasquez Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.785, sin ser profesional del derecho (abogado).
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Por su parte, en cuanto a los poderes judiciales otorgados por personas que no son abogados, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio
Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 409, de fecha 4 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, asentó:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes
indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
(…)
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Conforme a las disposiciones jurisprudenciales parcialmente transcritas se infiere que, para realizar cualquier gestión o acto procesal inherente a la abogacía con eficacia jurídica, se requiere poseer título de abogado a los fines de actuar en calidad de parte, representante o asistente de alguna de las partes (capacidad de postulación). Asimismo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la falta de capacidad de postulación, entre otras situaciones, opera en los casos cuando un apoderado que no es abogado, sustituye u otorga un Poder Judicial a un profesional del derecho para que defienda los intereses de su representado.
En este contexto, siendo que en el presente juicio se determinó que el abogado Jhon Rosmer Vasquez Reyes, presentó diligencia en fecha 2 de febrero de 2026, en condición de apoderado judicial de la codemandante ciudadana Yenireth Karina Rodríguez Prato, según Poder Judicial otorgado por el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, quien no es abogado. Este Juzgador considera que, al no ser dicho ciudadano profesional del derecho, incurrió en una manifiesta falta de representación, al nombrar como apoderado judicial de la referida ciudadana al mencionado abogado, esto por no detentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado para sustituir u otorgar un Poder Judicial, situación que, conlleva a este Juzgador considerar no válido para el presente juicio el Poder Judicial, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 53, Tomo 53. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Juzgador establecer que la codemandante Yenireth Karina Rodríguez Prato, se encuentra notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, por lo que, dado que en la mencionada decisión se ordenó la notificación de las partes, el lapso de cinco días (5) para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en la misma, vale decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eisudem, dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez conste en el expediente la notificación de la referida codemandante. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Rubén Martin Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAGUNA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el N° 16,
Tomo 10-A., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, relativa a la extinción del presente procedimiento.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día veintiuno (21) de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.362-IV
|