En fecha 7 de agosto de 2024, fue presentada demanda con Motivo de Tacha de Documentos Públicos por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR, IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA Y LIBIA MARGARITA ORTEGA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.605, V-27.726.864 y V-3.050.791, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el expediente N° 27.200 (nomenclatura de este Tribunal).
I
El 12 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la demanda antes descrita, ordenando emplazar a los demandados y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El 4 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal practicada a la codemandada Libia Margarita Ortega de Flores. Asimismo, el 21 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia que la citación personal de los codemandados Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega, resultó infructuosa.
Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó la citación por Cartel de los codemandados Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega, que fue acordado por este Tribunal, librándose los respectivos carteles de citación, en fecha 11 de noviembre del mismo año.
EL 22 de noviembre de 2024, los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 181.529 y 230.756, respectivamente, presentaron diligencia acompañada de instrumento Poder otorgado a su nombre por las codemandadas Ivanna Inmaku Morales Ortega y Libia Margarita Ortega de Flores.
El 26 de noviembre de 2024, la parte demandante consignó la publicación del Cartel de citación librado al codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar y solicitó la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal, lo cual fue practicado en fecha 15 de enero de 2025.
El 27 de enero de 2025, los abogados Delwis Nieves y Lope Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.170 y 326.059, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la fijación de una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud-acta por parte del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, que fue acordada por este Tribunal.
El 17 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, siendo designado como su defensor judicial el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, el cual fue notificado y juramentado en su cargo.
El 11 de junio de 2025, los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.529 y 230.756, respectivamente, consignaron copia simple de acta de defunción de la codemandada Libia Margarita Ortega de Flores, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, ordenó suspender la causa hasta la citación de sus herederos desconocidos.
El 4 de agosto de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda de tacha de documentos en contra de los ciudadanos Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega, que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordenándose notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, emplazar al ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, en la persona de su defensor judicial y a la ciudadana Ivanna Inmaku Morales Ortega, en la persona de sus apoderados judiciales, otorgándoles nuevamente veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2025, fue presentado escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas por los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.529 y 230.756, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivana Inmaku Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.726.864, en oposición a la reforma de la demanda.
El 23 de octubre de 2025, el Alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la reforma de la demanda, así como la notificación practicada al abogado Gustavo Boada en su carácter de defensor judicial del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar.
El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, a los abogados Delwis Nieves y Maigualida Contreas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.170 y 172.693, respectivamente
El 28 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por este Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión o no de la reforma de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de agosto de 2025, mediante escrito inserto desde los folios ciento ocho (108) hasta el ciento once (111) de la primera pieza principal, se procede a explanar las siguientes consideraciones:
II
De una revisión exhaustiva de la causa, este Juzgador observó que, la representación judicial de la demandante explanó su pretensión en el capítulo IV del escrito de reforma de la demanda, inserto desde el folio 108 hasta el 111 de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, acudo a su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTE LIBELO, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare: PRIMERO: LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DUBITADOS DESCRITOS CON LOS NUMEROS UNO Y DOS, en esta demanda, por ende sin ninguna eficacia jurídica, por ser absolutamente falsos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil. SEGUNDO: Que declare con lugar, la acción subsidiaria de entrega del bien inmueble descrito en la demanda, como consecuencia de la TACHA DECLARADA. TERCERO: Que condene en costas procesales al Litis consorcio demandado. CUARTO: Que ordene las correspondientes notas registrales y notariales.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, inserto desde el folio 1 hasta el 4 de la primera pieza principal, explanó su petitorio en los siguientes términos:
(…) actuando en nombre y representación de mi representada MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, acudo a su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTE LIBELO, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare:PRIMERO: (sic) LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DUBITADOS DESCRITOS CON LOS NUMEROS (sic) UNO Y DOS, en esta demanda, por ende NULOS sin ninguna eficacia jurídica, por ser absolutamente falsos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil. SEGUNDO: Que declare con lugar, la acción subsidiaria de entrega del bien inmueble descrito en la demanda, como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA. TERCERO: Que condene en costas procesales al Litis consorcio demandado. CUARTO: Que ordene las correspondientes notas registrales y notariales.
Del texto previamente transcrito del escrito de reforma de la demanda y del escrito libelar inserto desde el folio uno (01) hasta el cuatro (04) de la primera pieza principal, se percata este Juzgador que, la demandante pretende en este juicio la tacha de documentos públicos y subsidiariamente la entrega material de un bien inmueble.
Al respecto, cabe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que constituye un vicio de orden público, por lo cual, así deben declararlo los operadores de justicia a solicitud de parte o aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, así expresó en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en los siguientes términos:
(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
De esa manera, se observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., lo siguiente:
(…) Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras). (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, como previamente fue establecido, la parte demandante pretende como acción principal la tacha de documentos públicos, cuyo procedimiento especial se encuentra previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000436, de fecha 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
(…) En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes. (subrayado de este Tribunal).
Asimismo, del escrito libelar y de reforma de la demanda, se observa que, la parte demandante pretende como acción subsidiaria, la entrega material de un bien inmueble, cuyo procedimiento de jurisdicción voluntaria se encuentra previsto en el artículo 895 y siguientes del Código antes mencionado, así afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC. 000048, de fecha 27 de febrero de 2003, lo siguiente:
(…) El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos… (subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, la pretensión principal de tacha de documentos públicos y la acción subsidiaria de entrega material de un bien inmueble incoadas por la demandante en su libelo y escrito de reforma de la demanda, tienen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que, la tacha de documentos públicos debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la entrega material de un bien inmueble debe ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del mismo Código, de modo que, ambas pretensiones configuran una acumulación prohibida, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe señalar que, ciertamente este Tribunal admitió en un principio la demanda con motivo de tacha de documentos públicos incoada en fecha 12 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la ciudadana Mariana Isabel Urrieta Bermúdez, antes identificada, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, no obstante, de un análisis exhaustivo de la pretensión, quien decide, no puede inobservar el error cometido en cuanto al procedimiento debido y las pretensiones esgrimidas, por cuanto, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, constituye una violación al orden público y consecuente causal de inadmisibilidad de la demanda, tal y como se ha verificado en esta causa. Así se establece.
Como corolario, verificado la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del mismo Código, que constituye un vicio al orden público, en este estado y grado de la causa, se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de tacha de documentos públicos y subsidiaria entrega de un bien inmueble, presentada por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR e IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.605 y V-27.726.864, respectivamente, de conformidad con los artículos antes mencionados y los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de tacha de documentos públicos y subsidiaria entrega de un bien inmueble, presentada por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR e IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.887.605 y V-27.726.864, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.200.
PLRP/VI.