En fecha 11 de mayo de 2026, la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.243.617, asistida por la abogada Ana Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, presentó demanda en contra de las Ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUÁREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.194.371, V-8.838.095 y V-7.181.234, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el expediente N° 27.565 (nomenclatura de este Tribunal).
-I-
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al siete (7) de la primera pieza principal, se observa que la parte actora explanó su pretensión en los siguientes términos:
(…)
DEL AGRAVIANTE
Ciudadano juez mi asistida ha venido presentando irregularidades en la Organización CIVIL ASOCIACION CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA por las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL Venezolanas, mayores de edad Titulares de la c[é]dula[s] de Identidad V-3.194.371, V- 7.181.234, que tiene[n] cargo de PRESIDENTA, TESORERA Y SECRETARIA DE LA Organización civil ASOCIACION CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA, me suspendieron de forma ilegal, tengo el ingreso negado y si me permiten entrar la vigilan y escoltan (sic) la[s] ciudadanas de la Junta directiva la Presidenta, Tesorera y Secretaria y las ciudadanas de ABC PRODEIN que ellas permiten (sic) que tengan el acceso libre y controlen totalmente la Asociación, a ella no me dan (sic) acceso a la administración, ni las cuentas de la Asociación, no puedo tomar decisiones, no puedo cumplir con mis obligaciones como VICE PRESIDENTA. Ha solicitado mi clienta que se rinda cuenta de todo lo que la Asociación ha ingresado desde el año 2022, no se ha logrado hasta la fecha de forma verbal lo he solicitado (sic) en varias ocasiones cuando se han reunido con la Zona Educativa y no he tenido respuesta.
Esta situación ha llegado al límite de querer sacarla totalmente como socia y Vicepresidenta[,] cargo que he ocupado desde hace 20 años, sin ningún tipo de lucro[,] solo el de ayudar al más necesitado, situación que puede corroborar con diferentes medios probatorios que se anexaran al expediente de lo que aquí se está alegando, revisando las actas que nunca tuve en el poder, solo cuando a través del abogado pude solicitar copia certificada y así verificar problemas graves que no se estableció a los antiguos socios ni a mi persona, así mismo se han lucrado y dañado el objeto de nuestra Asociación.
(…)
V DEL PETITORIO
1.- Se admita la presente demanda de RENDICION DE CUENTA DE LA ASOCIACION U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA AÑO 2022-2026 (REVISION DE INGRESOS Y EGRESOS) y REVISION DE ACTAS DE ASAMBLEA 2022.
2.- Se acuerde la Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión del proceso electoral hasta que se esclarezca la situación administrativa y contable.
3.- Se ordene a los accionados el cese inmediato de la perturbación, la salida de las instalaciones a personas ajena[s] a nuestra Asociación y se me permita el acceso absoluto a mis funciones como VICE PRESIDENTA.
4.- Se verifique que las Elecciones sean libres, reales y bajo el derecho de todos los asociados puedan ejercer (sic) sus derechos siempre que corresponda con su accionar en la Asociación.
4.- Se notifique al Ministerio Público para los fines de ley.
5.- Si demostrara (sic) las violaciones antes señaladas[,] solicito se apertur[e] la destitución como asociados y directivos correspondientes por violar la ley y nuestros estatutos.…
Del extracto lieblar parcialmente citado se infiere que, la ciudadana Juana García Ros, antes identificada, persigue en una misma pretensión, en primer lugar, la rendición de cuentas de una asociación, en segundo lugar, la revisión de unas actas de asamblea y en tercer lugar, el cese de la perturbación de sus derechos como miembro de una asociación civil.
-II-
En atención a la pretensión conjunta del accionante, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-262, de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
(…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición legal contenida en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
Sobre el procedimiento de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, expediente N° 2016-000548, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…
De las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial previamente citados, se desprende que, el juicio de rendición de cuentas constituye un procedimiento especial distinto al ordinario, que inicia con la intimación del demandado a fin que presente las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; pero si el demandado se opone a la demanda dentro de este mismo plazo, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, en lo que respecta al cese de la perturbación de sus derechos como miembro de una asociación civil, ésta pretensión corresponde al contenido de un amparo constitucional, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en sus artículo 1° y 2° lo siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Sobre el procedimiento de amparo constitucional se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 000007, de fecha 1° de febrero del 2000, en los siguientes términos:
(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se ventilen en un mismo juicio la rendición de cuentas de una asociación, la revisión de unas actas de asamblea y el cese de la perturbación de sus derechos como miembro de una asociación civil, acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, toda vez que, la acción de revisión de unas actas de asamblea no posee un procedimiento especial por lo cual debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la acción de rendición de cuentas, debe tramitarse por un procedimiento especial conforme a lo previsto los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, y el cese de la perturbación de sus derechos corresponde a ser tramitado por el procedimiento especial de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como corolario, este Jurisdicente determina que, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, contrario a la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo Código. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.243.617, asistida por la abogada Ana Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, presentó demanda por rendición de cuentas y revisión de actas de asamblea en contra de las Ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUÁREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.194.371, V-8.838.095 y V-7.181.234, respectivamente, por incurrir en una acumulación prohibida de pretensiones, contrario a la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al accionante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.565-I