En fecha 27 de enero de 2026, las abogadas Tania Coromoto Rosales de Ledezma y Genny Bell Marín Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984 y 102.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.267.503, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2025. Así mismo, en fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.195.190, debidamente asistido por las abogadas Tania Coromoto Rosales de Ledezma y Genny Bell Marín Moreno, previamente identificadas, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar ya indicada.
En este sentido, por cuestión de economía procesal y de la uniformidad que debe reinar en las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, se acumularan en esta sola decisión la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la representación judicial de la demandada en el presente juicio y del tercero interesado. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, alegó en su escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar lo que sigue:
1- FALTA DE ENDOSO Y CUALIDAD: Se puede observar en el folio 15 al 16 de la causa principal que cursa copia de un supuesto Título Cambiario denominado LETRA DE CAMBIO, certificada (sic) por este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2025, y en la cual no consta ni en su anverso ni en el reverso o en hoja adicional el endoso en procuración, tal como lo establece el artículo 421 del Código de Comercio, a favor de quien demanda, ni representación directa del beneficiario original, no consta cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación, por lo que es evidente una ausencia de representación válida para el cobro y por ende el demandante no tiene legitimidad para actuar en representación del presunto librador beneficiario del supuesto instrumento cautelar objeto de esta acción. (…)
2- INEXISTENCIA DE LA DEUDA. FALSEDAD DE LA LETRA DE CAMBIO: La Letra de Cambio original resguardada en la Caja fuerte de este Tribunal y la copia certificada de la letra de cambio inserta en la causa principal de este expediente 27.411, la impugnamos en esta oportunidad al igual que impugnamos la demanda Principal, por ser totalmente falsa (falsedad documental), por cuanto nuestra representada no adquirió la deuda por el monto que refleja el falso título valor, como se puede observar es muy calara (sic) la disparidad en cuanto a letra y tinta y más falsa aún es la firma de la librada aceptante, que no corresponde a la firma de nuestra representada, lo cual se demostrará por medio de las acciones que se intentarán para demostrar la falsedad permitiendo tachar el documento y que conllevará a la nulidad del título valor, invalidando su capacidad para su cobro, constituyendo un delito de falsificación y alteración (…)
3- NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS LEGALES PARA EVALUAR EL FUMUS BONI IURE (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO) Y EL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA)
El Tribunal ordenó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el antes identificado inmueble, el cual es propiedad de nuestra representada NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, también identificada, conjuntamente con su cónyuge ciudadano SEBASTIANO ACCIARITO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.135, quien se encuentra quebrantado de salud, carácter de cónyuge que se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 93, Folio Nro. 149 y su vuelto al folio 150, asentada en el Registro Civil Municipal adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, que se acompaña marcada “B”, y el carácter de propiedad del documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 24 de abril de 2013, siendo dicho inmueble un bien que pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL, del cual son propietarios en un 50% cada uno, y además es la sede de vivienda principal y familiar de su hijo JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO (…)
4- EL INMUEBLE EN EL QUE RECAY[Ó] LA MEDIDA DE PROHIBICI[Ó]N DE ENAJENAR Y GRAVAR, ES VIVIENDA PRINCIPAL DEL HIJO DEL AMTRIMONIO, CIUDADANO JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO Y SU GRUPO FAMILIAR (ESPOSA Y MENORES HIJOS) PROTEGIDOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, SIENDO DESPROPORCIONAL, EXCESIVA E IMPROCEDENTE (…)
5- DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE RECAYÓ SOBRE EL BIEN INMUEBLE:
La medida fue desproporcional, inadecuada y excesiva respecto al monto de la supuesta deuda y el valor del inmueble. Así como también debe existir una relación razonable entre la medida y la supuesta deuda; no se puede sobrevalorar el bien gravado con respecto al monto reclamado para no afectar desproporcionalmente al deudor, de lo contrario es evidentemente excesiva. El valor del inmueble es superior al monto intimado para este Tribunal, no hay equilibrio procesal.
Por su parte, el ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, fundamentó su escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes hechos alegados:
1.- DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: la causa principal se trata de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) que incoara el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMAN, I.P.S.A Nro. 284.272, actuando en su carácter de Presunto Endosatario a Título de Procuración del ciudadano FLOREANDO RAMON PEDRE FOJAN, identificado en los autos, de una (1) presunta Letra de Cambio en contra de mi cónyuge, ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No V-10.267.503, presuntamente obligada como LIBRADA ACEPTANTE, de una deuda inexistente, que nunca se generó; ante su competente autoridad acudo con el fin de hacer oposición al Eventual Decreto de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, emitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 (…)
1.- INEXSISTENCIA DE LA DEUDA-FALSEDAD DE LA LETRA DE CAMBIO: Me opongo a la referida Medida, por cuanto la letra de cambio inserta en la causa principal de este expediente 27411, es totalmente falsa (falsedad documental), ya que mi cónyuge NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, no adquirió la deuda por el monto que refleja el falso título valor, y como se puede observar es muy clara y evidente la disparidad en cuanto a letra y tinta y más falsa aún es la firma de la librada aceptante, ya que no corresponde a la firma de mi cónyuge, lo cual se demostrará por medio de las acciones que se intentarán para demostrar la falsedad permitiendo tachar el documento y que conllevará a la nulidad del título valor, invalidando su capacidad para su cobro, constituyendo un delito de falsificación y alteración, por lo que la desconozco y solicito que la medida preventiva de enajenar y gravar decretada y que ahora pesa sobre el inmueble de nuestra propiedad sea revocada, y así solicito se declare, ya que se basa en un documento falso, no existe verosimilitud y no hay peligro en la demora, por ser la deuda inexistente (…)
2- NO SE CUMPLIERON LOS REQUSITOS LEGALES PARA EVAUAR EL FUMUS BONI IURE (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO) Y EL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA):
El Tribunal ordenó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el antes identificado inmueble, el cual es de mi propiedad conjuntamente con mi esposa NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, ya identificada, carácter de cónyuge que se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 93. Folio Nro. 149 y su vuelto al folio 150, asentada en el Registro Civil Municipal Adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva de Tucacas, Estado Falcón, agregada en copia simple marcada "B, y el carácter de propiedad se evidencia del documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2013-687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 24 de abril de 2013, siendo dicho inmueble un bien que pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL, del cual somos propietarios en un 50% cada uno, y además es la sede de vivienda principal y familiar de mi hijo JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO (…) Sin embargo, el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, decretado por este Tribunal en un cien por ciento (100%), vulnerando mis derechos que me corresponden en comunidad de gananciales, situación que afecta más mi delicada salud, ya que padezco varias patologías (…) Como vera Ciudadano Juez, dicho inmueble no es propiedad exclusiva de la presunta deudora y al momento de imponer la referida medida omitió la necesidad de garantizar los derechos del conyuge no deudor, afectando mi patrimonio y mi salud, así como también afecta al grupo familiar social y emocionalmente, en virtud de las circunstancias que rodea la situación pues se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la vida y a la salud, también esta situación afecta gravemente a mi hijo y grupo familiar. (…) Por los alegatos antes expuestos, solicito a este digno Tribunal el levantamiento o revocatoria de la medida cautelar decretada, ya que no se cumplió con los requisitos del Fumus Boni lure (apariencia del buen derecho) y el Periculum In Mora (Peligro en la Demora) (…)
3.- EL INMUEBLE EN EL QUE RECAYO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ES VIVIENDA PRINCIPAL DEL HIJO DEL MATRIMONIO, CIUDADANO JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO Y SU GRUPO FAMILIAR (ES’’’’’’’’’POSA Y MENORES HIJOS) PROTEGIDOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, SIENDO DESPROPORCIONAL, EXCESIVA E IMPROCEDENTE: El bien inmueble se encuentra protegido y afectado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Ley Especial por ser un inmueble utilizado como vivienda principal y ser un bien, hogar y morada permanente de la familia; y con la medida dictada de manera invalida y desproporcional e improcedente, vulnera los derechos constitucionales, fundamentales y la protección legal del inmueble, por lo que solicitamos a este digno Tribunal me garantice el derecho de que mi hijo y su grupo familiar permanezcan en paz y tranquilidad en una vivienda adecuada, la inviolabilidad del hogar, salvaguarde el núcleo familiar, proteja a la familia como núcleo fundamental (…)
4.- DESPROPORCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE RECAYO SOBRE EL BIEN INMUEBLE: La medida fue desproporcional, inadecuada y excesiva respecto al monto de la supuesta deuda y el valor del inmueble. Así como también debe existir una relación razonable entre la medida y la supuesta deuda; no se puede sobrevalorar el bien gravado con respecto al monto reclamado para no afectar desproporcionalmente al deudor, de lo contrario es evidentemente excesiva. El valor del inmueble es superior al monto intimado por este Tribunal, no hay equilibrio procesal. (…)
II
Previo al pronunciamiento de merito de la presente incidencia cautelar, corresponde a este Jurisdicente verificar la tempestividad de la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interesado. De este modo, resulta importante examinar el contenido de los artículos 370 numerales 1° y 2°, 377, 378, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. (…)
Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)
Artículo 620. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en fecha 18 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituida por una casa de dos plantas ubicada en el sector Centuca Km 64, del municipio Silva, estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un centímetros (352,71 m2), librando oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, constando su recepción en fecha 22 de septiembre del mismo año.
Por otra parte, consta que en fecha 20 de enero del presente año, la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, ya identificada, debidamente asistida de abogado, compareció ante la sede de este despacho y otorgó poder apud acta, quedando la misma debidamente citada en el presente juicio, de conformidad con el precepto legal dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”, transcurriendo entonces el lapso de oposición a la presente medida cautelar desde el 21 hasta el 27 de enero de 2026, ambas fechas inclusive. Corroborando este Jurisdicente que la oposición a la medida cautelar decretada se presentó dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, presentada oportunamente la oposición a la medida decretada, desde el 28 de enero de 2026, hasta el 10 de febrero de 2026, transcurrió de pleno derecho la articulación probatoria dispuesta en el primer aparte del artículo 602 del mencionado código, sin que conste que la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, haya promovido prueba alguna en la presente incidencia cautelar. Así se establece.
Al mismo tiempo, de los preceptos legales previamente citados se desprende la facultad que tienen los terceros de intervenir o ser llamados a la causa pendiente, cuando pretenda tener un derecho preferente o concurrir con el demandante, alegando que son suyos los bienes embargos o sobre los cuales se dictó medida de secuestro o prohibición de enajenar y gravar, debiendo presentarse dicha intervención mediante escrito o diligencia de oposición ante el Tribunal que haya decretado el embargo o la medida respectiva, siendo tramitada la misma según lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la intervención de terceros que dispone el artículo 370 numerales 1° y 2°, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 453 de fecha 4 de julio del año 2017, estableció lo siguiente:
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil. (…)
De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (…)
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (…)
III
La medida cautelar a la cual la representación judicial de la parte demandada y el tercero interesado presentaron formal oposición, fue dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida de una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Centuca Km 64, del municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un centímetro (352,71 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Diecisiete con noventa y dos metros (17,92 m) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave. Sur: En quince con sesenta metros (15,60 m) con casa que es o fue del señor Luis Fernández. Este: En veinte con cuarenta metros (20,40 m) con carretera nacional Morón-Coro y Oeste: En veinte con cuarenta y siete metros (20,47) con casa que es o fue del señor Rafael Bracho. Debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de año 2013, bajo el No. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 …”
Sobre lo expuesto hasta ahora procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El abogado Anthony Leonardo Corro Guzmán, ya identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Floreando Ramón Pedré Foján, con la interposición de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) persigue el cobro de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), en contra de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, fundado en una letra de cambio, la cual fue consignada en original y resguardada en la caja fuerte de este Despacho.
Por su parte, la representación judicial de la demandada para la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó la falta de endoso y cualidad a favor del demandante para sostener el presente juicio; en segundo lugar, alegó la inexistencia de la deuda por cuanto la letra de cambio consignada como instrumento fundamental del presente juicio, según su decir, es falsa; en tercer lugar, indicó que no se cumplieron con los requisitos de procedencia dispuestos por el Fumus Boni Iure y Periculum in Mora; igualmente, alegó que el inmueble sobre el cual recayó la medida es la vivienda principal del hijo del matrimonio y su grupo familiar, protegidos constitucional y legalmente; y por último, que dicho decreto de medida era desproporcional.
En igual medida, el ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzin, para la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó la inexistencia de la deuda por cuanto la letra de cambio consignada como instrumento fundamental del presente juicio, según su decir, es falsa; en segundo lugar, indicó que no se cumplieron con los requisitos de procedencia dispuestos por el Fumus Boni Iure y Periculum in Mora; igualmente, alegó que el inmueble sobre el cual recayó la medida es la vivienda principal del hijo del matrimonio y su grupo familiar, protegidos constitucional y legalmente; y por último, que dicho decreto de medida era desproporcional.
Las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico civil venezolano son instituciones de orden procesal que tienen por objeto asegurar las resultas y la ejecutoriedad de una eventual decisión judicial. En este sentido, el maestro uruguayo Eduardo Couture, nos orienta al sostener que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: Evitar la especulación con la malicia. Así mismo, Piero Calamandrei enseña que, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que, la finalidad de la tutela cautelar persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, sin menoscabo de los derechos y garantías que asisten a todas las partes en el proceso.
Bajo los criterios previamente expuestos puede concluir este Jurisdicente que aun cuando efectivamente las medidas cautelares están destinadas a asegurar las resultas favorables de un proceso judicial, protegiendo a una de las partes, de la actuación presuntamente ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no estaría ajustado a derecho que este jurisdicente en busca de asegurar la tutela cautelar en el presente juicio, suprima o disminuya derechos e incluso garantías protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, estando los Jueces de la República obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna.
Incluso cuando la representación judicial de la demandada no presentó prueba alguna en la presente incidencia cautelar, no puede este Juzgador pasar por alto el principio de la comunidad de la prueba dispuesta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
En este sentido, del anexo marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, que corre inserto del folio 17 al 19 del presente cuaderno de medidas, consta acta de matrimonio signada con el No. 93, Folio 149 y su vuelto al folio 150, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual consta que en fecha 23 de octubre del año 2009, los ciudadanos Sebastiano Acciarito Vicenzino y Norma Josefina Delgado, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
E-81.195.190 y V-10.267.503, respectivamente, contrajeron matrimonio con la finalidad de legalizar la unión concubinaria en que habían estado conviviendo. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 20 del presente cuaderno de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta informe médico expedido por el Dr. Franco Lotta Perna, médico internista, mediante el cual pretendió dejar constancia del diagnostico realizado al ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, ya identificado. No obstante, al ser la presente documental un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Así las cosas, al no cumplir la presente documental con el precepto legal previamente citado, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la misma de la presente incidencia. Así se establece.
Para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgador en fecha 18 de septiembre del año 2025, se analizó y valoró, en principio y solo a los efectos de la medida cautelar decretado el instrumento fundamental del presente juicio (Letra de cambio) y el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, pues eran los únicos instrumentos acompañados a las actas que conforman el presente expediente. Aunado a la anterior, dicha medida se dictó en estricto cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En este sentido, al estar la presente demanda fundada en una letra de cambio, cuyo instrumento negocial se encuentra expresamente indicado en el artículo previamente citado, está la solicitud del demandante ajustada a derecho y verificado que el inmueble sobre el cual recaería la medida correspondía en propiedad a la demandada, ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, no existía impedimento alguno para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Dictada. Sin embargo, una vez verificada la oposición realizada por la representación judicial de la demandada y consignada el acta de matrimonio entre los ciudadanos Sebastiano Acciarito Vicenzino y Norma Josefina Delgado, ya identificados, debe necesariamente este Juzgador inferir que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar pertenece en comunidad de por mitad, a los ciudadanos previamente indicados. Siendo ineludible concatenarlo con los preceptos legales dispuestos en los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por otra parte, con relación al alegato de la falta de endoso y cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto de la copia fotostática certificada que corre inserta en los folios 16 y 17 de la primera pieza principal, no se observó endoso alguno tal como lo dispone el artículo 421 del Código de Comercio. Debe este Juzgador indicar, que al momento de la presentación del libelo de demanda por parte del abogado Anthony Leonardo Corro Guzmán, se consignó el original de dicho instrumento cambial, el cual se apreció ad initio para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenándose su resguardo en la caja del Tribunal y dejando en su lugar copia fotostática certificada. Sin embargo, de una revisión de la copia fotostática certificada dejada en su lugar, que corre inserta en los folios 15 y 16 de la primera pieza principal, se pudo observar que, por error involuntario, se omitió la reproducción fotostática y posterior certificación del reverso del instrumento cambial. En este sentido, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar equívocos que vulneren el acceso a la justicia de las partes, acuerda expedir nuevamente copia fotostática certificada del original de la letra de cambio resguardada en la caja fuerte del Tribunal y anexar tanto a la pieza principal del presente expediente, como al cuaderno de medidas. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la demandada, basado en la inexistencia de la deuda por falsedad de la letra de cambio, debe indicar este Juzgador que a la fecha de publicación de la presente decisión no consta en el expediente prueba alguna que sostenga dicho alegato, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. No obstante, incluso cuando el instrumento fundamental de la presente demanda fue debidamente impugnado en su oportunidad y se encuentra en trámite el procedimiento de tacha correspondiente, en pieza separada a esta, sobre la misma no hay decisión alguna que influya sobre la suspensión o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio. Así se establece.
De seguida, alegó que en el inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, era habitado por su hijo y su grupo familiar los cuales se encontraban Constitucional y legalmente protegidos. Sin embargo, se debe recordar que la medida cautelar decretada no afecta de forma alguna el goce y disfrute del bien inmueble, pues con la prohibición de enajenar y gravar únicamente se limita a los propietarios la capacidad de disposición del bien inmueble. En este sentido, debe puntualizar este Juzgador que en forma alguna se están vulnerando los derechos del tercero que según su decir, es quien mantiene la posesión de este, pues no se ha decretado medida alguna que afecte o perturbe el derecho de uso y goce del inmueble.
Por último, alegó la representación judicial de la demandada la desproporcionalidad de la medida decretada por excesiva, sin embargo, dicha representación no promovió prueba alguna de la cual se evidencie el valor actual del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, motivo por el cual debe necesariamente este Juzgador desechar igualmente el presente alegato planteado. Así se establece.
Con las disposiciones del precepto legal contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 370 y 602 del Código de Procedimiento Civil se garantiza a la parte contra quien obre una medida cautelar y tercero que pretenda tener un derecho preferente al demandante o que son suyos los bienes sobre los cuales recayó media alguna la facultad para exponer sus alegatos de defensas, promover y hacer evacuar las pruebas necesarias, para discutir si el decreto de la referida medida cautelar se encuentra ajustado a derecho y así el Juez, teniendo mayor amplitud sobre los hechos demandados, pueda confirmar o revocar la medida cautelar dictada, siempre bajo el estudio de los alegatos y medios de pruebas promovidos por ambas partes.
En este sentido, a juicio de quien suscribe en uso del poder cautelar que le otorga la Ley, una vez analizado en todo su contexto los argumentos y elementos probatorios aportados por las partes que riela en el Cuaderno de Medidas, considera ajustado a derecho revocar el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2025, única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida por una cada de dos plantas, ubicada en el sector Centuca Km 64, municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un decímetros (352,71 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Diecisiete con noventa y dos metros (17,92 m) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave. Sur: En quince con sesenta metros (15,60 m), con casa que es o fue del señor Luis Fernández. Este: En veinte con cuarenta metros (20,40 m), con carretera nacional Morón-Coro y oeste: En veinte con cuarenta y siete metros (20,47 m), con casa que es o fue del señor Rafael Bracho, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 24 de abril de 2013, correspondiente al ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.195.190, en su carácter cónyuge de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.267.503. Así se decide.
En el presente caso, este Juzgador analizó y valoró las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por el solicitante de la cautela y el opositor, solo a los efectos de la medida cautelar decretada y su oposición, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.
IV
Por todas las razones antes expuestas y fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar nominada presentada las abogadas Tania Coromoto Rosales de Ledezma y Genny Bell Marín Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984 y 102.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.267.503, así como del ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.195.190, debidamente asistido por las abogadas Tania Coromoto Rosales de Ledezma y Genny Bell Marín Moreno, previamente identificadas, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2025, única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida por una cada de dos plantas, ubicada en el sector Centuca Km 64, municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un decímetros (352,71 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Diecisiete con noventa y dos metros (17,92 m) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave. Sur: En quince con sesenta metros (15,60 m), con casa que es o fue del señor Luis Fernández. Este: En veinte con cuarenta metros (20,40 m), con carretera nacional Morón-Coro y oeste: En veinte con cuarenta y siete metros (20,47 m), con casa que es o fue del señor Rafael Bracho, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, bajo el Nro. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 24 de abril de 2013, perteneciente al ciudadano Sebastiano Acciarito Vicenzino, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.195.190, en su carácter cónyuge de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.267.503
TERCERO: Se CONFIRMA el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito en el particular anterior, propiedad de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.267.503.
CUARTO: Se acuerda librar oficio Oficina del Registro Público del Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Estado Falcón, con la finalidad de informar acerca de la presente decisión y estampe las notas en los libros correspondientes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 19 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró oficio No. 242 / 2026, y se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde. -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.411-II