Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 9 de marzo de 2026, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.448.335, parte demandada, asistido por la abogada Yosleidi Del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.843. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en este acto ejerzo el derecho de interponer cuestiones previas y lo hago en los siguientes términos: [D]e conformidad con el [a]rticulo 346, [o]rdinal 6° del Código de Procedimiento Civil, interpongo la siguiente CUESTIÓN PREVIA: DEL DEFECTO DE FORMA POR OMISIÓN DE LAPSOS LEGALES EN EL EDICTO (Arts. 231 CPC y 507 CC.) DEL MANDATO LEGAL: Ciudadano Juez, la presente acción es una Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual afecta el estado civil de las personas. Por tal motivo, el [a]rtículo 507 del Código Civil impone la obligación de citar a terceros mediante edictos para que la sentencia tenga efectos erga omnes.
DE LA OMISIÓN PROCESAL
En el [a]uto de [a]dmisión de fecha 19 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó librar el edicto, pero omitió fijar el termino de comparecencia y el lapso de publicación que imperativamente establece el [a]rtículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Si el auto de admisión solo dice "líbrese el edicto" citando a los interesados, pero no fijó el lapso de publicación ni el término de comparecencia, el acto está incompleto. [E]l tribunal no especificó el tiempo en el auto, se debe acudir supletoriamente a lo que establece el [a]rtículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que rige la citación de herederos desconocidos o terceros con interés en procesos de estado civil (...) En el presente caso, el cartel consignado en el expediente adolece de un vicio de forma insubsanable al omitir el término de comparecencia exigido analógicamente por el [a]rtículo 231 del CPC. Un edicto que no informa a los terceros sobre el lapso para hacerse parte en el juicio es un acto írrito que genera indefensión (…)
Petitorio
Solicito a este Tribunal que declares CON LUGAR la presente cuestión previa y proceda a subsanar el error, dictando un nuevo acto que fije los lapsos legales y el t[é]rmino de la comparecencia (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre el defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Respecto a este punto, el autor Rafael Badell Madrid en su producción denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, indicó lo siguiente:
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. (p. 174 y 175).
De lo establecido en la norma y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando el libelo de demanda carece de algunos de los requerimientos de forma exigidos en el artículo 340 del mencionado cuerpo normativo, a saber: 1) Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3) De ser persona jurídica, denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4) El objeto de la pretensión. 5) La relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la demanda. 7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y
8) Nombre, apellido del mandatario y la consignación del poder.
En el presente caso, la parte demandada invocó la cuestión previa bajo estudio, con el argumento que este Tribunal omitió especificar en el edicto librado a los terceros interesados, mediante auto de admisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2025, la especificación de su publicación y el lapso en que debían comparecer los interesados, dicho esto, es de resaltar que lo alegado no constituye un defecto o carencia de algunos de los requisitos de forma de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una posible omisión en la que pudo haber incurrido este Tribunal. En este contexto y tomando en cuenta que del escrito libelar no se apreció algún defecto de forma, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, considera este Juzgador pertinente pronunciarse respecto a lo manifestado por la parte demandada, respecto al reglamento del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil. En tal sentido, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión No. 1.682, de fecha 15 de junio de 2005, asentó que, el legislador prevé dos (2) oportunidades para hacer del conocimiento a cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes; la primera en la fase de instrucción de la causa, vale decir admisión de la misma, donde el Tribunal ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés, y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el Juez ordenara la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él y así se declare la falsedad del estado o filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la precitada Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias No. 1.630, de fecha 19 de noviembre de 2013, No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015 y No. 246, de fecha 6 de mayo de 2015, la necesidad de librar un edicto a los terceros interesados en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas. Así pues, para dar claridad a lo manifestado por la parte demandada, el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 370 hasta el 387, dispone lo relativo a la intervención de terceros interesados, donde se sobreentiende que los mismos pueden hacerse parte en cualquier estado y grado de la causa, si no ha concluido el mismo, o en su defecto por vía de demanda principal. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.448.335, parte demandada, asistido por la abogada Yosleidi Del Carmen Torrealba Materano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.843, parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, previamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.463-IV
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