El 11 de julio de 2022, fue presentada demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) por los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Alexis Rojas Hernández y Edson Alejandro García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.638, 298.051 y 303.527, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de asamblea inscrita en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165. Correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada con el número de expediente 26.771 (nomenclatura de este Tribunal).
Correspondiendo en esta etapa del juicio dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos.
- I -
En fecha 15 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó original de letra de cambio, solicitando su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
El 22 de julio de 2022, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario, ordenando emplazar al demandado.
El 12 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, por lo cual el 20 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la demanda el Juez Pedro Luis Romero Pineda.
El 11 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal del demandado resultó infructuosa. Por consiguiente, el 20 de octubre de 2022, la parte demandante solicitó la citación por Cartel del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, librándose Cartel a tal efecto.
En tal sentido, el 11 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó dos ejemplares de publicaciones del Cartel de citación practicadas en el diario La calle y Notitarde de esta ciudad. Asimismo, el 19 de diciembre de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de citación en el domicilio del demandado.
En este orden de ideas, el 2 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem al demandado, lo cual fue acordado, siendo designado a tal efecto la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue debidamente notificada y juramentada en su cargo.
El 15 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la defensora judicial del demandado. Posteriormente, el 12 de abril de 2023, la defensora judicial del demandado solicitó mediante diligencia oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informase a este Tribunal sobre los movimientos migratorios del demandado.
El 18 de abril de 2023, compareció el abogado Gustavo Boada Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, quien presentó escrito alegando representación sin Poder del demandado. Mientras que, el 20 de abril de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
El 25 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito rechazando la representación sin poder de la parte demandada. Posteriormente, el 27 de abril de 2023, el abogado Gustavo Chacón, presentó escrito de formalización de tacha, en razón de lo cual, el 4 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de contestación a la tacha y en fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Gustavo Boada Chacón, presentó escrito insistiendo en la formalización de la tacha interpuesta.
El 12 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de junio de 2023, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado Gustavo Boada Chacón bajo la figura de representación sin poder, mediante auto que fue apelado por el abogado Gustavo Boada Chacón, en fecha 9 de junio de 2023.
Posteriormente, el 22 de junio de 2023, el abogado Gustavo Boada Chacón presentó escrito contentivo de ratificación de sus actuaciones en la causa, así como impugnación de pruebas de la parte demandante, acompañado de Poder otorgado por el demandado Pablo Antonio Bujanda Pifano, a los abogados Gustavo Boada Chacón y Maritza Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420 y 48.734, respectivamente.
El 3 de julio de 2023, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición de pruebas presentada por el abogado Gustavo Boada Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por los apoderados judiciales la parte demandante, así como las presentadas por la defensora ad litem de la parte demandada.
El 11 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Boada Chacón, el 9 de junio de 2023, teniendo como válidas las actuaciones realizadas por dicho abogado desde el folio 97 de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 26 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de julio de 2023.
El 18 de septiembre de 2023, el abogado Gustavo Boada Chacón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de julio de 2023.
El 3 de octubre de 2023, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de julio del mismo año. Por consiguiente, el 9 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó suspender la causa hasta recibir las resulta de la apelación pendiente.
El 29 de enero de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2023. De modo que, recibidas las resultas, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, reanudar la causa al estado de presentación de informes, sobre lo cual se notificó vía telemática al abogado Gustavo Boada Chacón, en representación de la parte demandada en fecha 23 de abril del mismo año.
El 16 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes; en la misma fecha, el abogado Gustavo Boada Chacón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. De modo que, el 28 de mayo de 2024, la parte demandante presentó escrito de observaciones de los informes.
El 4 de junio de 2024, el abogado Gustavo Boada Chacón solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio y la misma versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual, de conformidad con el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; este Tribunal se declara competente por la materia para decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia mercantil, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 48.764,64) equivalente a ciento veintiún mil novecientos once con sesenta y un Unidades Tributarias (121.911,61 U.T.), para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada y su cuantía excede las quince mil un Unidades Tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, en los juicios de cobro de bolívares por vía ordinaria debe tomarse en cuenta el domicilio o residencia del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del mismo Código. En el presente juicio se observa que, el ciudadano Pablo Antonio Bujanda, parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia; en virtud de lo cual, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
En este orden de ideas, resulta necesario hacer revisión de lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., en el escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, es beneficiaria de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha quince (15) de Diciembre de 2020, distinguida con el número 1/1, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD $. 7.528,49), con fecha de vencimiento del treinta (30) de enero de 2021, con un Valor Entendido, a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, pagadera en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.962.165 y con domicilio en calle Urano, N° 89-A-20, Trigal Norte, Valencia, estado Carabobo, Teléfono 0412-4014969 (…)
Sucede ciudadano Juez, que el deudor y librado aceptante, ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, antes identificado, nunca realizó aporte alguno a la referida cambial, ni ha honrado de ninguna manera la deuda que posee con nuestra Endosante en Procuración, por el contrario, ha evadido las cobranzas intentadas vía telefónica por el departamento de Crédito y Cobranza de nuestra Endosante en Procuración, burlando su responsabilidad de hacer efectivo el pago de la obligación contraída, es decir, el monto total de la Letra de Cambio por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 7.528,49), y aún a la presente fecha no lo ha pagado, sin dar ninguna explicación. (…)
(…) es por lo que en nombre y representación de nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, venimos a demandar como en efecto en este acto demandado por COBRO DE BOLIVARES, VÍA ORDINARIA, al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, identificado ut supra, en su condición de librado aceptante para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 7.528,49), por concepto de valor nominal de la letra de cambio, antes señalada y cuyo pago se demanda y que calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 30/06/2022, a dicha divisa, a razón de CINCO BOLÍVARES con CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5,53), da un total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 41.632,54).
SEGUNDO: Convengan en pagar y paguen a nuestra Endosante al Cobro, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la letra de cambio, la cual es la cantidad de TRECE BOLÍVARES con SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13,69) diarios, calculados a la referida rata porcentual, y que multiplicado por quinientos dieciséis (516) días vencidos que van desde 30/01/2021 al 30/06/2022, asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.062,71); De igual forma para que convengan en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
TERCERO: Convenga en pagar y pague a nuestra endosante al Cobro, Un Sexto (1/6) de Comisión del valor total de la cambial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del código de Comercio, lo que arroja en total la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,39).
CUARTO: Convenga en pagar y pague a nuestra endosante al Cobro, las Costas Procesales que se causen en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de apoderada judicial del demandado Pablo Antonio Bujanda, en su escrito de contestación de la demanda, expuso los siguientes argumentos:
(…) De conformidad a lo expresado en la Demanda por el Demandante LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales antes identificados, Ciudadano Juez, en nombre de mi representado como Defensor Judicial NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES MANIFESTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados por el Accionante SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales (…). Niego y Contradigo, que el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA (…) haya evadido las cobranzas intentadas vía telefónica por el departamento de crédito y cobranza de la Endosante en Procuración por cuanto se presume que está en Estados Unidos de América y lo más grave aún que, haya burlado su responsabilidad en hacer efectivo el pago de la obligación contraída. (…) Niego, Rechazo, Contradigo y Me Opongo que el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, (…) tenga deuda alguna con la Accionante SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por sus apoderados judiciales por concepto de valor nominal de la letra de cambio por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7.528,49$) cuyo valor referencial por el Banco Central de Venezuela al día 30/6/2022 es de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES C[É]NTIMOS (5,53 bs) para un total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (41.632,54 BS) (…). Niego, Rechazo, Contradigo y Me Opongo que el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA (…) tenga deuda alguna con la Accionante SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales por concepto de intereses devengados a la presente fecha por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (13,69 BS) diarios y que hoy día asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (7.062,71 BS) calculados a la rata porcentual multiplicado por quinientos dieciséis (516) días vencidos al cumplimiento de la presunta obligación y los intereses devengados hasta el pago definitivo. Niego, Rechazo, Contradigo y Me Opongo que el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.962.165 pague o convenga en pagar a la hoy demandante UN SEXTO (1/6) de comisión del valor total de la cambial por la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (69,39 BS). Niego, Rechazo, Contradigo y Me Opongo que el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, titular de la c[é]dula de identidad N° V-13.962.165[,] deba pagar a la hoy demandante en autos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (48.764,64) así como la indexación solicitada por la demandante. Por último, Rechazo, Contradigo y Tacho de Falso que se le haya presentado al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, (…) letra de cambio alguna para que realice el pago[,] por cuanto se presume que est[á] residenciado en los Estados Unidos de América, lo que, hace insuficiente el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio que expresa[:] “Lugar donde el pago debe efectuarse”, en virtud, que la letra de cambio cursante en autos del expediente solo indica el domicilio en la urbanización Trigal Norte, calle Urano, casa N° 89-A-20, Valencia del Estado Carabobo…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
La existencia o no de una deuda contraída por el ciudadano Pablo Antonio Bujanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, frente a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., por concepto de valor nominal de una letra de cambio por la cantidad de siete mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 7.528,49), cuyo valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de junio de 2022, es de cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5,53) para un total de cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.632,54), así como intereses de mora devengados sobre la letra de cambio a la rata del uno (1%) mensual, por la cantidad total de siete mil sesenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7.062,71) y un sexto (1/6) de comisión del valor total de la cambial por un valor de sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 69,39).

- IV -
En este estado, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio y admitidas por este Tribunal, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
• Letra de cambio consignada en original de la cual reposa copia fotostática certificada en los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza principal, en la misma se lee que fue expedida en Valencia a la fecha 15 de diciembre de 2020 al 30 de enero del 2021, a la orden de centro Policlínico Valencia, C.A., por la cantidad de siete mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 7.528,49), valor entendido al uno por ciento (1%) mensual, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano identificado como Pablo Antonio Bujanda, en la dirección calle Urano N° 89 A-20, Trigal Norte, Valencia, estado Carabobo, contacto telefónico: 0412-4014969, en la cual se observan dos firmas ilegibles, dos huellas dactilares y un número de cédula 13.962.165. En su reverso se observa un endoso en procuración emitido por el ciudadano Gilberto Ojeda Strauss, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.835.605, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., a favor de los ciudadanos Armando Manzanilla Matute, Luis Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez, Antonio Pinto Rivero, Alexis Rojas Hernández y Edson García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, en ese orden. La mencionada instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada, que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 3 de julio de 2023, por lo cual es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba constituye el instrumento fundamental de la demanda, por el cual la parte demandante hace valer un derecho de cobro frente a la parte demandada, así como el instrumento por el cual los abogados antes identificados ejercen su facultad de representación como endosatarios en procuración. Así se establece.
• Impresiones de mensajes enviados mediante correo electrónico en fechas 21 y 24 de marzo de 2023, por la abogada Margot López, desde la dirección de correo: margotlopezpariaco@gmail.com, a la dirección de correo: pbujanda@gmail.com, con motivo de notificación de la demanda que cursa por ante este Tribunal. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal, no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. Las mencionadas documentales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, sino sobre la labor de búsqueda que la defensora judicial realizó a favor de su defendido. Así se establece.
- V -
Ahora bien, determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en el cual la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., parte demandante, pretende cobrar al ciudadano Pablo Antonio Bujanda, parte demandada, una cantidad dineraria por concepto de valor nominal de una letra de cambio; este Jurisdicente se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la letra de cambio, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de cambio: generalidades”, aporta la siguiente definición:
La letra de cambio es un título-valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. Y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores. Estos son definidos, ya en base a uno solo de sus elementos, la incorporación, ya en atención a otros de los elementos integrantes, así: en el primer supuesto se afirma que el título valor es un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, el cual no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel. Las críticas dirigidas a esta concepción, tanto en el sentido de hacerla demasiado amplia como de rechazar el término incorporación por inadecuado, han propiciado otra corriente doctrinaria según la cual título-valor será el documento necesario y suficiente para hacer valer el derecho literalmente en él consignado.
(…)
La letra de cambio no está definida en nuestro Código de Comercio. Suple la doctrina la deficiencia legislativa y con apoyo en la ley italiana (1942) expresa que la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley… (p. 94)
En cuanto a las características de la letra de cambio, el jurista venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:
(…)
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico
e. Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis atractiva), a menos que el suscritos excluya expresamente su responsabilidad...(p. 1.673)
Siendo concebida en nuestro ordenamiento jurídico como título valor, la letra de cambio se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio en su Libro Primero, Título IX, siendo pertinente traer a colación los artículos 410 y 411, que establecen:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Las citadas disposiciones legales contienen los requisitos esenciales de la letra de cambio, sin los cuales el título valor no tiene validez, a excepción de ciertas situaciones fácticas aplicables según el caso concreto. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000042, de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
(…) se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento (...)
(...) A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso… (subrayado del Tribunal)
Además, sobre la exigibilidad de letra cambiaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000083, de fecha 1 de marzo de 2024, estableció lo siguiente:
(…) La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
(…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:

“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.
Ahora bien, en lo que respecta a la moneda de pago estipulada en las letras cambiarias, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 449 del Código de Comercio, que establece:
Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Sobre la mencionada disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000298, de fecha 26 de mayo de 2023, señaló lo siguiente:
(…) La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”.
El mismo artículo menciona los usos del lugar de pago, y dispone que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el librador puede estipular que la suma que se ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda local.
(…)
En ese sentido, esta Sala ha establecido que “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra). (subrayado de este Tribunal)
De la citada disposición legal y criterio jurisprudencial se desprende que, para el pago de una letra de cambio se puede estipular una moneda extranjera como moneda de cuenta, por lo cual en principio el deudor de la obligación se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
En el caso de autos, este Juzgador procede a valorar si la letra de cambio consignada en original, que riela inserta en copia fotostática certificada en los folios seis (6) siete (7) de la primera pieza principal, cumple con los requisitos de esenciales para surtir efectos legales, siendo necesario verificar su contenido a la luz de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, o en su defecto que contenga la indicación expresa de que es a la orden; sobre lo cual la letra de cambio contiene la expresión: “UNICA DE CAMBIO a la orden de”, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada; sobre lo cual en la letra de cambio se observa que contiene la expresión “la cantidad de” en formato impreso y la expresión en manuscrito “*7.528,49$* Dólares de los Estados Unidos de América”, junto a la expresión en formato impreso “Bolívares”, sobre lo cual este Juzgador se permite señalar que, por cuanto la parte demandada no logró demostrar que la modificación de la moneda de cuenta de la letra de cambio fue posterior a la firma de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Comercio que establece, “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original”; se tiene por aceptada la cantidad allí expresada en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, con lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito. Así se establece.
3º El nombre del que debe pagar (librado); sobre lo cual la letra de cambio expresa: “que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a Pablo Antonio Bujanda”, con lo cual se verifica el cumplimiento del tercer requisito. Así se establece.
4º Indicación de la fecha del vencimiento, que a falta de indicación especial se considerará pagadera a la vista; sobre lo cual la letra de cambio expresa: “Al 30 de Enero de 2021” como fecha de vencimiento, con lo cual se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se establece.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse, que a falta de indicación especial se reputa como tal el que se designa al lado del nombre del librado; sobre lo cual la letra de cambio señala junto al nombre del librado: “calle Urano[,] N° 89 A-20[,] Trigal Norte[,] Valencia, Edo Carabobo”, contacto: 04124014969”, con lo cual se verifica el cumplimiento del quinto requisito. Así se establece.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; sobre lo cual la letra de cambio expresa: “pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Centro Policlínico Valencia, C.A.,” con lo cual se verifica el cumplimiento del sexto requisito. Así se establece.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida, que a falta de indicación especial se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; sobre lo cual la letra de cambio señala junto al nombre del librado: “calle Urano[,] N° 89 A-20[,] Trigal Norte[,] Valencia, Edo Carabobo”, contacto: 04124014969”, con lo cual se verifica el cumplimiento del séptimo requisito. Así se establece.
8º La firma del que gira la letra (librador); sobre lo cual la letra de cambio de señala: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, un número de cédula: “13962165”, una firma ininteligible y a la estampa de dos huellas dactilares, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, con lo cual se verifica el cumplimiento del octavo requisito. Así se establece.
Respecto al contenido del reverso de la letra cambial se observa que, en fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Gilberto Ojeda Strausss, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.835.605, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de julio de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42A-RM 314, de este domicilio, endosó en procuración o al cobro la letra cambial a los ciudadanos Armando Manzanilla Matute, Luis Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez, Antonio Pinto Rivero, Alexis Rojas Hernández y Edson García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.821, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente, otorgando facultades para demandar, reconvenir, contestar demandada, darse por citados, notificados, promover pruebas, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, hacer posturas en remates judiciales, interponer recurso de casación y revisiones constitucionales y hacer todo lo necesario para el ejercicio del endoso en procuración; al respecto, se verifica que el endoso de la letra cambial antes descrito es puro y simple y se encuentra firmado y sellado por el endosante, por lo cual transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio a sus endosatarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 420, 421 y 422 del Código de Comercio. Así se establece.
Del análisis anterior se verifica que, la letra de cambio presentada por los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Alexis Rojas Hernández y Edson Alejandro García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.638, 298.051 y 303.527, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., plenamente identificada, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, cumple con todos los requisitos de Ley para surtir plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
En tal sentido, por cuanto se encuentra vencida la fecha de pago de la letra cambial, sin haberse demostrado por algún medio de prueba el cumplimiento de la obligación de pago o hecho extintivo de la obligación, este Juzgador declara con lugar la demanda por Cobro de bolívares incoada por los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Alexis Rojas Hernández y Edson Alejandro García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.638, 298.051 y 303.527, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de asamblea inscrita en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano Pablo Antonio Bujanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, de conformidad con lo previsto en los artículo 451 y 456 del Código de Comercio. Así se decide.
Como corolario, se condena al ciudadano Pablo Antonio Bujanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., antes identificada, por concepto de valor nominal de la letra de cambio, la cantidad de siete mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 7.528,49) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000298, de fecha 26 de mayo de 2023. Así se decide.
Asimismo, se condena al ciudadano Pablo Antonio Bujanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., antes identificada, los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, vale decir, 30 de enero de 2021, hasta la fecha de pago, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio. Así como, un sexto por ciento (1/6%) de comisión del valor total de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de bolívares incoada por los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Alexis Rojas Hernández y Edson Alejandro García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.638, 298.051 y 303.527, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de asamblea inscrita en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, de conformidad con lo previsto en los artículo 451 y 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, la cantidad de siete mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 7.528,49) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, vale decir, 30 de enero de 2021, hasta la fecha de pago.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, un sexto por ciento (1/6%) de comisión del valor total de la letra de cambio, vale decir, doce dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro céntimos (USD 12,54) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciocho (18) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 26.771-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR