En fecha 6 de mayo de 2026, fue presentado libelo de demanda por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.559, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.174.243, con motivo de Resolución de Contrato, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE PULIDO LAYA, MARCOS JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ y XIOMARA COROMOTO VEGAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.021.732,
V-3.579.970 y V-2.864.926, respectivamente. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.564.
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Andreina Coromoto Reyes Filippe (…) en representación de la ciudadana Zenaida Zulima González Fragoza (…) acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, y con la venia del estilo a los fines de interponer Demanda Cumplimiento de Contrato, la cual, en nombre de mi representada hago en los siguientes términos:
Capítulo I
De la identificación de las partes

(…)
1.2.Los [d]emandados:
• MANUEL FELIPE PULIDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.021.732.
• MARCOS JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.579.970.
• XIOMARA COROMOTO VEGAS DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.864.926
(…) En fecha 15 de septiembre de año 2005, los ciudadanos Manuel Felipe Pulido Laya, García Henríquez Marcos Jesús, Xiomara Coromoto Vegas [d]e Pulido y mi representada la ciudadana Zenaida Zulima González Fragoza, suscribieron un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de unas bienhechurías situadas en el Asentamiento Campesino El Toco [c]arretera [n]acional Guacara vía Vigiríma (…)
Capítulo VI
Petitorio
Habida cuenta de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, se solicita muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Se admita y sea sustanciada conforme a [d]erecho la presente demanda de cumplimiento de contrato, sustanciándose conforme al procedimiento legal correspondiente.
Segundo: Sea declarada CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia
a) Se declare que el contrato de [p]romesa [b]ilateral de
[c]ompra-[v]enta de fecha 15/09/2005 ha quedado perfeccionado como una VENTA PURA Y SIMPLE (…)
b) Se ordene a los ciudadanos Manuel Felipe Pulido Laya, Marcos Jesús García Henríquez [y] Xiomara Coromoto Vegas [d]e Pulido a la protocolización inmediata del documento definitivo de venta ante la oficina de registro o notaría correspondiente (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zenaida Zulima González Fragoza, ambas plenamente identificada. En virtud de ello, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de los codemandados, ciudadano Manuel Felipe Pulido Laya, Marcos Jesús García Henríquez y Xiomara Coromoto Vegas De Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.021.732, V-3.579.970 y V-2.864.926, respectivamente, es decir, no estableció formalmente uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se desprende que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazar a los codemandados para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en dicho ordinal.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio de los codemandados que se indicaron con anterioridad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.559, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.174.243, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE PULIDO LAYA, MARCOS JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ y XIOMARA COROMOTO VEGAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.021.732, V-3.579.970 y V-2.864.926, respectivamente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.564- IV