En fecha 11 de febrero de 2026, fue presentado escrito libelar por los abogados Anibal H. Garrido Ochoa y Oliver Rit Piñero Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 125.318, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIS DEL VALLE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.559.012, con motivo de la demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana ROSANGELA SALGUERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.548.018. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.513.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, según consta en el folio veintinueve (29) de la presente pieza principal.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, indicando que la misma lo atendió y se negó a firmar el recibo de citación, como se evidencia en el folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal.
El 5 de mayo de 2026, comparecieron ante la sede de este Juzgado la demandada Rosangela Salguero Colina, plenamente identificada, asistida por los abogados Andrés Jesús Herrera Yépez y Ángel Domingo Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.961 y 86.009, respectivamente, así como los representantes judiciales del demandante ciudadano Danis Del Valle Millan, todos previamente identificados, y presentaron escrito de convenimiento, según consta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la presente pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación, fue intentada con fundamento en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1.397 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en la avenida Don Julio Centeno, urbanización Terrazas del Castillo, casa No. 1, municipio San Diego, estado Carabobo. Por lo tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de siete millones con cero céntimos de bolívar (Bs. 7.000.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal presentado en fecha 5 de mayo de 2026, en el cual la demandada convino en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. En este sentido, en menester señalar lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En este contexto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), manifestó que el convenimiento es la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo previamente citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se colige que, el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, debiendo resaltarse la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de su homologación, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso bajo estudio se verificó que, en fecha 5 de mayo de 2026, la demandada Rosangela Salguero Colina, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de convenimiento respecto a la presente demanda con motivo de Reivindicación, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 5 de mayo de 2026, por la ciudadana ROSANGELA SALGUERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.548.018, asistida por los abogados Andrés Jesús Herrera Yépez y Ángel Domingo Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.961 y 86.009, respectivamente, en los siguientes términos expuestos:
Yo, ROSANGELA SALGUERO COLINA (…) asistida por loa abogados ANDR[É]S JES[Ú]S HERRERA YEPEZ y [A]NGEL DOMINGO TIRADO (…) actuando en lapso útil y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del C[Ó]DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Primero: Declaro en este acto formalmente que renuncio al termino de comparecencia y convengo, en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, contenidos en el libelo de demanda, por ser ciertos los primeros y ajustados a derecho la pretensión, consistente en Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la [u]banización Terrazas del Castillo, [a]venida 751, C/C [a]venida 104, casa N°1 del [m]unicipio San Diego[,] [e]stado Carabobo, que cursa en el expediente N°27.513, llevado por este digno Tribunal; Segundo: Igualmente señalo en este acto que hago entrega material de las llaves y del inmueble objeto de litigio, libre de objeto y personas; consistente en unas bienhechurías identificadas en una estructura con paredes de bloque, techo de zinc y perteneciente a un inmueble de mayor extensión, propiedad del demandante suficientemente identificado en el libelo; por lo que no tengo nada que reclamar al demandante por este, ni por ningún otro concepto (…)
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 13 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.513-IV