En fecha 10 de noviembre de 2025, fue presentado el escrito libelar por la ciudadana STEFANY ANDREINA DÍAZ ECARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.991.859, asistida por el abogado Carlos Uribe Tariba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.390, con motivo de la demanda por Reivindicación, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el
No. 34, Tomo 82-A. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda y su reforma, la misma quedó signada bajo el No. 27.462.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, según consta en el folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada, como se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 4 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., parte demandada. En tal sentido, el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2026, libro cartel de citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto contenido en el folio sesenta y seis (66) de la presente pieza principal.
El 11 de marzo de 2026, compareció el ciudadano Carlos Enrique Armada Rójas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.168.747, en condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., y otorgó Poder apud acta a los abogados José Miguel Cordero Hidalgo y Jesús Alberto González León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 332.556 y 176.811, respectivamente. De igual manera, la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, otorgó Poder apud acta a los mencionados abogados, como se evidencia en los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la primera pieza principal.
Así pues, en fecha 6 de abril de 2026, el abogado Jesús Alberto González León, plenamente identificado, presentó escrito contenido desde el folio setenta y cinco (75) hasta el noventa (90) de la primera pieza principal, donde en representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., contestó la demanda y en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, reconvino a la misma por el motivo de Simulación.
II
Del recorrido procesal previamente realizado se logró constatar que, en fecha 6 de abril de 2026, el abogado Jesús Alberto González León, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.T.H. 2000, C.A., y la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, bajo los siguientes términos:
Quien suscribe, Abog. JESÚS ALBERTO GONZ[Á]LEZ (…) actuando en mi condición de [a]poderado [j]udicial de la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A (…) Ocurro a su competente [a]utoridad [j]udicial, a los fines de ejercer en [n]ombrede mi [r]epresentada el [d]recho a la [d]efensa dando contestación a la [a]cción Reivindicatoria, interpuesta en su contra en pretérita oportunidad procesal.
(…)
II
DE LA CONTESTACIÓN
PRIMERO: Resulta imperativo destacar que, la presente [a]cción Reivindicatoria, ha sido interpuesta en contra de la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A (…) con lo cual existe un litisconsorcio necesario en la conformación de la relación procesal, la condición de ARRENDATARIA o poseedora precaria del [l]ocal [c]omercial objeto de la presente [d]emanda, recae sobre la [c]iudadana; THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BAJARANO (…) según consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, [a]utenticado ante la NOTARIA P[Ú]BLICA QUINTA DEL ESTADO CARABOBO, e [i]nserto [b]ajo el N° 26, Tomo N° 121 (…)
III
DE LA RECONVENCI[Ó]N
Quien suscribe, Abog. JESÚS ALBERTO GONZ[Á]LEZ (…) actuando en [r]epresentación de la [c]iudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO (…) (RECONVINIENTE) en su condición de ARRENDATARIA de un “LOCAL COMERCIAL”, identificado con el N° [c]ívico 191-122, ubicado en la [a]venida Bolívar N° 100, [s]ector el Reboto del [m]unicipio Naguanagua del [e]stado Carabobo, (OBJETO) acreditado en PODER APUD ACTA, el cual riela en [a]utos de la presente [c]ausa…
Ocurro a su DESPACHO (…) a los fines de RECONVENIR A LA ACTORA PRINCIPAL, [c]iudadana; STEFANY ANDREINA D[Í]AZ ECARRY (…) en su condición de [d]emandante identificada en el [e]xpediente N° 27.462, por SIMULACIÓN DE ACTO, respecto al [n]egocio [j]urídico, [c]uyo [d]ocumento se encuentra [p]rotocolizado ante EL REGISTRO P[Ú]BLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, [b]ajo el N° 2021.934, [a]siento [r]egistral N° 1, [m]atrícula N° 311.7.12.1.20125, Folio Real del 2021, del 4 de [n]oviembre del 2021 (…)
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé respecto a la figura de la reconvención, lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, asentó lo siguiente:
(…) En este orden es necesario señalar que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha establecido, que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.
De los artículos precitados y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, la reconvención o mutua petición, es la facultad que tiene el demandado al momento de contestar la demanda, de intentar una pretensión autónoma en contra del demandante dentro del mismo proceso judicial o juicio. No se limita a una simple defensa, sino que es un ataque directo donde el demandado se vale del juicio existente para reclamar un derecho al demandante. Esta figura, en resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, con la finalidad de evitar dos juicios separados, permite que dos pretensiones distintas se desarrollen en un mismo juicio, con la salvedad que los procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, se observó que este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, admitió la reconvención con motivo de Simulación propuesta por el abogado Jesús Alberto González, en representación de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, ambos plenamente identificados, como se evidencia en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la presente pieza principal. No obstante, de una verificación detallada al auto de admisión de la demanda y su reforma, que riela en el folio cincuenta y dos (52) de la referida pieza, así como de la reconvención planteada, este Juzgador se percató que, la reconvención fue interpuesta por la menciona ciudadana quien no funge como demandada en la presente causa, vale decir, que no forma parte, ni tiene cualidad alguna en el presente juicio; lo cual, es contrario a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018, donde se dispuso que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, así como al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pese a que el presente asunto continuó su curso legal, este Juzgador considera pertinente citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, donde se estableció lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De los textos parcialmente transcritos, se desprende que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este contexto, al haberse verificado en el presente caso que este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, quien no es demandada ni parte en juicio, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en resguardo a lo previsto en el artículo 365 de la ley adjetiva civil y lo consagrado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es reponer la causa al estado en que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento respecto la admisión o no de la reconvención planteada. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admisión o no de la reconvención planteada por el abogado Jesús Alberto González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443.
SEGUNDO: Se dejan SIN EFECTO el auto de fecha 24 de abril de 2026, inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.462-IV