En fecha 19 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Johanna Del Carmen Severino González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, en condición de vicepresidente de la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el No. 35, Tomo 8-A, asistida por el abogado Diego José Pérez Sequera, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.768, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra de los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.960 y V-6.935.371, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.376.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 27 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados, según consta en el folio seis (6) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, quien lo atendió y se negó a firmar el recibo de citación, como se evidencia en el folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la ciudadana Johanna Del Carmen Severino González en condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil Sevmobilia, C.A., parte demandante, otorgó Poder apud acta al abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, como se evidencia en el folio siete (7) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado el representante judicial de la parte demandante, así como, el abogado Mahatma Eduardo Blanco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.851, apoderado judicial de la ciudadana Marleny González de Severino, plenamente identificada, y el abogado Víctor Manuel Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.018, en representación judicial del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, plenamente identificado, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta en los folios trece (13) y catorce (14) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 30 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante a través de diligencia contenida en el folio veintisiete (27) de la presente pieza principal, consignó copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad del bien objeto de la demanda, así como de certificación de gravámenes del mismo.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en la urbanización Altos de Guataparo, calle Montalbán, quinta No. 140-61, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos veintinueve mil novecientos veinte con cero céntimos de bolívar (Bs. 829.920,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los
artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los representantes judiciales de las partes que integran la controversia, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por los apoderados judiciales corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de los codemandados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el No. 35, Tomo 8-A, parte demandante, y los apoderados judiciales de los codemandados ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.96 y V-6.935.371, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en los siguientes términos expuestos:
En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada mediante documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por [u]n (1) inmueble conformado por la oficina N.° 2-1, ubicada en el [p]rimer [p]iso del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GRAVINA II, ubicado en esta ciudad en esta ciudad en el cruce de la [a]venida Andrés Eloy Blanco con la [c]alle 128 (Caribean), en jurisdicción de la [p]arroquia urbana San José, [m]unicipio [a]utónomo Valencia del [e]stado Carabobo. La oficina vendida tiene un área de construcción aproximada de [c]uarenta y [n]ueve [m]etros [c]uadrados
(49,00 M2). Consta de ambiente principal y un (1) baño; así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el mismo número que la oficina objeto de esta venta, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, con pasillo de circulación de la planta respectiva; SUR, con fachada [s]ur de la edificación; ESTE, con la oficina N.° 2-2 y OESTE, con fachada [o]este de la edificación. La oficina vendida está sometida al régimen de [p]ropiedad [h]orizontal establecido tanto en la [l]ey especial que rige la materia como en el respectivo [d]ocumento de [c]ondominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GRAVINA II, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 1.995, anotado bajo el N.° 15[,] folios 1 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 300, donde constan linderos generales del mencionado [c]entro [c]omercial, sus medidas y demás determinaciones. El comprador declara que conoce el [d]ocumento de [c]ondominio e igualmente está informado que según dicho documento y de acuerdo al régimen de [p]ropiedad [h]orizontal, la oficina N.° 2-1 lleva consigo el 1,114% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio; venta privada suscrita en fecha DOS (02) de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025) (con beneficio de [u]sufructo [v]italicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) la cual cursa anexa a la presente demanda en [o]riginal por haber sido consignado como documento fundamental; inmueble cuya propiedad consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N.° 5, folios del 1 al 2, pto. 1°[,] [T]omo 46, cuya copia fotostática se anexa marcada "C", haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la [s]entencia se baste como justo título y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto [se] deje expresamente establecido en la [s]entencia [h]omologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho y de derecho libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 12 de mayo de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.376-IV
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