En fecha 21 de enero de 2026, la ciudadana MAYLET COROMOTO ARTAHONA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.724, asistida por la abogada Hilda Margarita Artahona Cruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.872, presentó escrito libelar de interdicción en beneficio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA CRUCES DE ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.500.
-I-
En fecha 27 de enero de 2026, fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
El 6 de febrero de 2026, este Juzgador practicó un interrogatorio a la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
En fecha 23 y 24 de febrero de 2026, cuatro parientes o amigos de la familia declararon en el presente juicio, según consta en actas que rielan insertas desde el folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la primera pieza principal.
El 9 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó publicación del Edicto practicada en el diario La Calle, según consta en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
En fecha 12 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Sétima del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
El 10 de abril de 2026, se llevó a cabo el acto de nombramiento de dos facultativos para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
Por consiguiente, el 29 de abril de 2026, las médicos psiquiatras Nelly Pantoja y María Pimentel, presentaron informes médicos relativos al estado de salud mental de la beneficiaria, que rielan insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Maylet Coromoto Artahona Cruces, asistida de abogada, en el escrito que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que soy un[a] de los hijos de la señora FRANCISCA ANTONIA CRUCES DE ARTAHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.026.201, con domicilio en [la] Urbanización, [a]venida Andrés Bello Nº 46, Candelaria Norte, [m]unicipio Valencia, [e]stado Carabobo, es decir, declaro que es mi MADRE, tal y como consta de Acta de Partida de Nacimiento que forma parte del presente escrito. Así mismo declaro que mis hermanos están en total acuerdo de la presente solicitud hecha por mi persona, mediante este escrito, y por ante este digno tribunal. Los nombres de mis hermanos son: 1) PAULA ELVIRA ARTAHONA CRUCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.691.351; 2) HILDA MARGARITA ARTAHONA CRUCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.691.394; 3) PEDRO MANUEL ARTAHONA CRUCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-5.208.649; 4) JOSÉ MANUEL ARTAHONA CRUCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.832.322.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 2.023, mi madre la ciudadana FRANCISCA ΑΝΤΟΝΙΑ CRUCES DE ARTAHONA, supra identificada, actualmente tiene un cuadro de salud muy delicado, pues ella padece de deterioro cognitivo, el que se ha controlado desde el año 2.025 hasta la presente, con vigilancia médica del Dr. Walter Orlandi L, CM S 2774/S.AS.28208, como consta del Informe Médico que se anexa al presente escrito siendo un paciente con consecuencias graves para un desenvolvimiento en su vida normal, mi Madre es una persona de tercera edad, con noventa (90) años de edad; este deterioro cognitivo, le ha desencadenado secuelas como deterioro de la orientación temporal, de la atención y de la evocación de la memoria reciente episódica, discapacidades, amnesia, incoherencia del lenguaje, adicional sufre de períodos de demencia, es decir no está orientada en su tiempo y espacio, tan es así que no reconoce a sus familiares y no sabe dónde se encuentra, no responde al llamado de sus hijos, no recuerda hechos y datos como su número de Cédula de Identidad, nombres que no dice completo de sus familiares y allegados, los recuerdas (sic) por apodos, asimismo sufre de antecedentes de hipertensión arterial; lo que hace presumir que refleja una pérdida memoria con desorientación compatible con enfermedad de Alzheimer.
En visto de todo lo anteriormente expuesto, en cuanto al delicado estado de salud de mi madre y ante la necesidad de cubrir los gastos concernientes a los tratamientos que se le debe aplicar, necesito previo acuerdo con todos mis hermanos se le declare la INTERDICCIÓN, en vista de la incapacidad de mi madre para manejar los bienes patrimoniales. Por lo ya expuesto, es que solicito la INTERDICCIÓN de mi madre, ya identificada, con carácter de URGENCIA….
De los hechos narrados por la solicitante, se desprende que, la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, antes identificada, requiere ser sujeta a la interdicción judicial con motivo de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
-III-
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso bajo estudio, compareció a la sede de este Tribunal la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281, acompañada de familiares, a fin de practicar el interrogatorio a la mencionada ciudadana, durante el cual se le realizaron las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Es usted la señora Francisca Cruces? Respondió: Si señor, yo soy Francisca Cruces; Segunda pregunta: ¿Me podría indicar su nombre completo? Respondió: Francisca Antonia Cruces; Tercera pregunta: ¿Sabe dónde se encuentra en este momento? No supo responder; Cuarta pregunta: ¿Quién la trajo? Respondió: Mi mamá; Quinta pregunta: ¿Sabe quién soy yo? Respondió: No sé; Sexta pregunta: ¿Recuerda qué edad tiene? Respondió: No recuerdo cuanto tengo; Séptima pregunta: ¿Tiene hijos? Respondió: Tengo hijos, pero pequeños todavía; no recuerda sus nombres, aunque relaciona al mencionarlos. Al respecto, se evidenció que, la beneficiaria no contestó las preguntas con coherencia, no logró mantener una conversación con este Juzgador, divaga en cuanto a su edad, la fecha actual y cosas de la realidad, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos de la beneficiaria o amigos de su familia, consta desde el folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Nairobi Pérez Bracamonte, Chavely José Doria Fuentes, Alejandra Desiree Rangel Artahona y Pedro Manuel Artahona Cruces, titulares de las cédulas de identidad V-15.274.955, V-19.919.028, V-24.471.544 y V-5.208.649, en ese orden; quienes afirmaron conocer a la señora Francisca Cruces, quien sufre de episodios de pérdida de la memoria, no reconoce personas y tiene desorientación en tiempo y espacio. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que las médicos psiquiatras Nelly Pantoja y María Pimentel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.067.112 y V-13.119.162, matriculadas en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los números 77.118 y 77.117, inscritas en el Colegio de Médicos bajo los números 9.699 y 9700, respectivamente, designadas y juramentadas por este Juzgador, realizaron informes médicos que fueron presentados en fecha 29 de abril de 2026, que rielan insertos desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, en los cuales expresaron que: la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, venezolana, de 90 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281, padece de demencia, causa desconocida o sin especificación, por lo que presenta un proceso neurodegenerativo de carácter irreversible y curso progresivo que se manifiesta en un deterioro significativo y notable en múltiples dominios cognitivos que compromete su independencia, recomendando su atención y cuidado por terceras personas y mantener tratamiento y control médico multidisciplinario.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, el diagnóstico determinó que la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo; evaluación que se corresponde con lo observado por este Juzgador en interrogatorio realizado al beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por los familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que padece la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, venezolana, de 90 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, venezolana, de 90 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281, con domicilio en la avenida Andrés Bello N° 46, Candelaria Norte, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, se designa como Tutor Interino de la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, antes identificada, a la ciudadana Maylet Coromoto Artahona Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.724, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha, como consta en copia fotostática simple que riela inserta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, debe solicitar autorización para realizar acciones que excedan tales facultades al Juez de cognición, quien a su vez está compelido a dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Como corolario, este Jurisdicente a fin de garantizar la protección legal de la entredicha Francisca Antonia Cruces de Artahona, ordena a la ciudadana Maylet Coromoto Artahona Cruces, quien fue designada como su tutora interina, a formar inventario de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria, apercibiéndole al tutor de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de ésta obligación previstas en el artículo 340 del mismo Código. Así se establece.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual el solicitante, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Además, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión y el decreto de discernimiento del cargo de tutor en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha; asimismo, se ordena publicar el decreto de discernimiento del cargo de tutor por prensa, igualmente dentro de los quince días siguientes a la presente fecha. Así se establece.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, venezolana, de 90 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.026.281, con domicilio en la avenida Andrés Bello N° 46, Candelaria Norte, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana Francisca Antonia Cruces de Artahona, antes identificada, a la ciudadana Maylet Coromoto Artahona Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.349.724, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha.
TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN DEL JUICIO por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva
CUARTO: Se ordena a la ciudadana Maylet Coromoto Artahona Cruces, quien fue designada como tutora interina, a FORMAR INVENTARIO de bienes de la entredicha en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria.
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión, así como el decreto de discernimiento del cargo de tutor interino que a tal efecto se libra, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 413, 414 y 416 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR en el diario La Calle el decreto de discernimiento del cargo de tutor interino, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 415 y 416 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró boleta de notificación, decreto de discernimiento del cargo de tutor y oficio N° 213-2026.
La Secretaria,
Exp. N° 27.500-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR