REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, y CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANEIRO PAYARES y BEATRIZ ROMÁN BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.227 y 16.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.435.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece el ciudadano HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, asistido por los abogados LUIS MANEIRO PAYARES y BEATRIZ ROMÁN BURGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.227 y 16.240 respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339, e incoan pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, bajo el Nro. 25.435 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 57).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, se libra compulsa (folios 58).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen por una parte el ciudadano HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, asistido por el abogado LUIS MANEIRO PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.227, quien a su vez actúan con el carácter de apoderado judiciale de la ciudadana CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339 parte demandante, y por la otra, la ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, parte demandada asistida por el abogado JOSÉ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213 y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL señalando: (folios 81 y su vto):

“…Nosotros, HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.089.277, asistido por el abogado LUIS MANEIRO PAYARES venezolano mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.227 y quien a la vez actúa como apoderado de CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.861.339, parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 25.435, por una parte y por la otra la parte demandada ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.556.585, asistido por el abogado JOSÉ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, de domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.213, hemos convenido poner fin al presente Juicio, en tal sentido la parte demandada conviene en entregar el local 110-239 ubicado en la Calle Michelena. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que ocupa como arrendataria totalmente te desocupado para el día 4 mayo 2026, sin prórroga, así mismo la parte demandante entrega a NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, la suma de QUIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los fines de pagar el transporte de la mudanza de los bienes muebles del local. Así mismo ambas partes se comprometen a presentar por ante el Tribunal antes mencionado el presente convenimiento y pedir su homologación…omisssis… Otro sí Las partes convienen que la fecha de entrega del local será el Lunes 11 de Mayo de 2026…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen por una parte el ciudadano HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, asistido por el abogado LUIS MANEIRO PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.227, quien a su vez actúan con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339 parte demandante, y por la otra, la ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, parte demandada asistida por el abogado JOSÉ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213 y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el ciudadano HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, asistido por los abogados LUIS MANEIRO PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.227 y la ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, parte demandada asistida por el abogado JOSÉ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213 actuando directamente directamente en la mencionada transacción judicial, constatándose que poseen plena capacidad para transar, asimismo el abogado LUIS MANEIRO PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.227, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339, facultado para tal actuación según instrumento poder apostillado, de fecha primero (01ro) de mayo de 2023, por ante la Notaría Pública del estado Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2023-82563, que riela a los folios cuatro (04) al seis (06).
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.

Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el ciudadano HENRY GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.277, en su carácter de representante de la sucesión ELIAS SAID, registrado de Información Fiscal N° J-409497739 y de la sucesión CARMEN JOVITA CAFFRONI DE SAID, registrado de Información Fiscal N° J-407792423, asistido por el abogado LUIS MANEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.227, quien a su vez actúan con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZULEIDA SAID CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.339 parte demandante, y por la otra, la ciudadana NANCY DEL VALLE RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.585, parte demandada asistida por el abogado JOSÉ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.213, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO



RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.435

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo