REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARELYS MARÍA LARIOS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.371.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO DURAN MIERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.759.
PARTE DEMANDADA: LUZMILA IBAÑEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.629.766.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 25.547
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARELYS MARÍA LARIOS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.371, asistida por el abogado LUIS ALBERTO DURAN MIERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.759, contra la ciudadana LUZMILA IBAÑEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.629.766, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2025 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.547 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Se desprende del escrito de subsanación del libelo de la demanda que, la parte actora estima la presente pretensión de la siguiente manera:
…omissis… estimamos la cuantia (sic) de la presente solicitud en la suma de un millon (sic) ochocientos bolivares (sic) (1.800.000 bs) equivalente a cuatro mil dolares (sic) americanos (4.000 usd). siendo que para la interposicion (sic) de la presente solicitud la tasa oficial era de cuatrociento sesenta y seis bolivares (sic) (466 bs).…omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Vista la demanda impetrada por la ciudadana MARELYS MARÍA LARIOS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.371, asistida por el abogado LUIS ALBERTO DURAN MIERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.759, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, actuando en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma:
Se observa que la demanda fue interpuesta el día veintiséis (26) de marzo de 2026, siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECINUEVE BOLÍVARES (541,19Bs.), por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, es decir, tres mil un euros (3.001 euros). Así se establece.
Ahora bien, señaló el actor: “… estimamos la cuantia (sic) de la presente solicitud en la suma de un millon (sic) ochocientos bolivares (sic) (1.800.000 bs) equivalente a cuatro mil dolares (sic) americanos (4.000 usd). siendo que para la interposicion (sic) de la presente solicitud la tasa oficial era de cuatrociento sesenta y seis bolivares (sic) (466 bs)…”, en tal sentido, podemos pasar a realizar la operación aritmética correspondiente, utilizando el tipo de cambio antes señalado, y transformar el tipo de cambio de mayor hasta tres mil veces a bolívares, a los fines de fijar la cuantía tope sobre los cuales le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, arrojándonos un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.624.111,19 Bs) los cuales si comparamos con la cantidad estimada por la accionante en su libelo de demanda, es decir, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 Bs), excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo TRES MIL TRECIENTOS VEINTISÉIS (3.326), veces el valor de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole la competencia por la cuantía a este Tribunal de 1era Instancia, de conformidad con lo establecido en el literal b de la Resolución Nro. 0001-2023 anteriormente citada. Así se constata
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y el territorio para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la realización de este tipo de juicios los cuales pueden ser incoados por los Tribunales Civiles de la República, atribuyéndose así la competencia en razón de la materia a este Juzgado y por el territorio, al juzgado competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos, pues, del libelo de demanda se desprende que el bien inmueble se encuentra dentro de esta Circunscripción del estado Carabobo, el cual se encuentra en jurisdicción territorial de este despacho, por lo que, la competencia por la cuantía, es la que determina la competencia definitiva en el caso de marras, no habiendo la menor duda que corresponde conocer a este Tribunal por el territorio. Así se advierte.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARELYS MARÍA LARIOS SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.371, asistida por el abogado LUIS ALBERTO DURAN MIERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.759, contra la ciudadana LUZMILA IBAÑEZ DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.629.766.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO


RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.547
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.