REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, en su carácter de heredera universal de la sucesión GIUSEPPE GUERRA BRANDOSIO, registrado de Información Fiscal N° J-504224758 e ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA: ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO: ANA MARÍA FONSECA COLINA Y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.529 y 209.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.482

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero de 2026, comparece la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253 en su carácter de heredera universal de la sucesión GIUSEPPE GUERRA BRANDOSIO, registrado de Información Fiscal N° J-504224758, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, quien a su vez actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-378.614, e incoan pretensión por DESALOJO contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de enero de 2026, bajo el Nro. 25.482 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 63).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, se libra compulsa (folios 64 al 65 y vto.).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y boleta de citación firmada, librada a la parte demandada (folios 67 al 68).
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, comparece la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ PAREDES, plenamente identificada y otorga poder apud acta a la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376 (folios 70 al 71).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen por una parte la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614 parte co-demandante, y la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, parte co-demandante, asistida por los abogados en ejercicio ANA MARÍA FONSECA COLINA y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.529 y 209.695 respectivamente, y por la otra, la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL señalando: (folios 145 al 146 y sus vtos):

“…omissis...PRIMERO: LAS PARTES aceptamos que la presente causa fue interpuesta por LA DEMANDANTE, para que se realice el desalojo y la entrega material un inmueble, constituido por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, cada local tiene un área de construcción neta aproximada de 50 metros cuadrados (50 mts2) siendo un total de aproximado cien metros cuadrados (100,00 mts2), propiedad de LAS DEMANDANTES.
SEGUNDO: A pesar de que actualmente EL INMUEBLE objeto de la demanda se encuentra se eneuntra en posesión de LA DEMANDADA, han decidido LAS PARTES de común acuerdo para poner fin al juicio, materializar la presente transacción judicial y poner fin a la relación arrendaticia y/o contrato de arrendamiento, es por ello que LA DEMANDADA ofrece realizar la entrega material del inmueble arrendado a LA DEMANDANTE, en TREINTA (30) DÍAS continuos, a partir de la firma de la presente transacción, independientemente de la homologación de la misma. El inmueble será entregado por LA DEMANDADA libre de personas y cosas, con la solvencia de los servicios públicos.
TERCERO: LA DEMANDANTE, vista la oferta realizada por LA DEMANDADA, la acepta y declara que recibirá el inmueble en el término señalado en la cláusula anterior, y por tal motivo no tendrá nada más que reclamar por este o por algún otro concepto, renunciando a cualquier acción civil, penal o mercantil que pudiere corresponderle producto de la presente transacción. Igualmente, LA DEMANDADA, declara no tener nada más que reclamarle a LA DEMANDANTE y ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, renunciando a cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza. Siempre que se cumpla con la entrega material del inmueble, puestoque, si LA DEMANDADA incumple con lo aquí establecido y acordad, LAS DEMANDANTES podrán solicitar la ejecución forzosa ante el Tribunal correspondiente.
CUARTO: LAS PARTES actuantes solicitan del Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, al igual que ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADA, declaran saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento detallado de lo que hacen y libres de todo apremio o coacción, haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con lo acordado en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamarse a futuro sobre ello.
QUINTA: En virtud de la presente transacción cada una de las partes asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados que le han representado o que pudieran causarse o se causen en la presente causa, renunciando al cobro de costas procesales.
Pedimos igualmente se nos expida una copia certificada de la presente transacción, con inserción del auto que la homologue, y del auto que la acuerde, para cada una de las partes actuantes. Solicitamos a la secretaria del Tribunal certifique la presencia de las personas actuantes y la representación de las mismas en el presente acto...omissis…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2026, comparecen por una parte la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614 parte co-demandante, y la ciudadana DAMIANA GUERRA parte co-demandante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.529 y 209.695 respectivamente, y por la otra, la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESSC.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, parte demandada y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253 parte co-demandante, asistida por los abogados ANA MARÍA FONSECA COLINA Y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.529 y 209.695 actuando directamente directamente en la mencionada transacción judicial, constatándose que poseen plena capacidad para transar, asimismo la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614, parte co-demandante, facultada para tal actuación según instrumento poder autenticado en fecha dos (02) de julio de 2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo bajo el N° 56, Tomo 51, folios 193 al 195, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34). De igual manera, la abogada MARÍA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376, quien actúa como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, parte demandada, cuenta con las facultades exigidas por la ley, tal y como se verifica en poder apud-acta otorgado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2026, que cursa a los folios setenta (70) al setenta y uno (71).
En este sentido, se observa que ambas partes poseen facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.

Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN presentada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-378.614, parte co-demandante, y la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, parte co-demandante, asistida por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA y DARWIS ALEXIS MIRELES BARAZARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.529 y 209.695 respectivamente, y por la otra, la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha 21 de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de PRESIDENTA, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO




RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.482

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo