REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo del 2026
Años: 216° de independencia y167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-7.174.243
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE PULIDO LAYA, MARCOS JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ Y XIOMARA COROMOTO VEGAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.021.732, V-3.579.970 Y V-2.864.926, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 25.566
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-7.174.243, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.566 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se constata del libelo que, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENIADA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra MANUEL FELIPE PULIDO LAYA, MARCOS JESÚS GARCÍA HENRÍQUEZ Y XIOMARA COROMOTO VEGAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.021.732, V-3.579.970 y V-2.864.926, alegando:
“(…) Andreina Coromoto Reyes Filippe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559 con domicilio procesal en Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, calle 129; Edificio Residencias Aloha, Mezzanina II, oficina N° 1, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correo electrónico:escritoriojuridicoprudentialex@gmail.com, teléfono celular: 0414-4160137, en representación de la ciudadana Zenaida Zulima González Fragoza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243, dirección: Urbanización El Caribe Caraballeda La Guaira, Edificio Celtamar II Piso 7, apto Penthouse 1, número de teléfono:0414-2502157 y correo electrónico: zenagonz1@hotmail.com. Carácter que se desprende de instrumento poder que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el numero “4.1”, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, y con la venia del estilo a los fines de interponer Demanda Cumplimiento de Contrato, la cual en nombre de mi representada hago en los siguientes términos: (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la presente demanda, bajo los siguientes términos:
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En el caso de autos, se desprende que es incoada una acción por Cumplimiento de Contrato, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7174.243, consignando a tal efecto documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha quince (15) de abril de 2026, bajo el N° 4, Tomo 108, Folios 27 hasta 32.
Siendo necesario en este punto traer a colación el contenido de los artículos 150 y 136 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.
Así las cosas, el máximo Tribunal ha señalado que la disposición contenida en el referido artículo 150 es de orden público por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida
Siguiendo con este razonamiento, es necesario destacar que el Legislador dispuso de los siguientes supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que prosperara en derecho, la declaración de ilegitimidad del apoderado judicial o representante del actor, entre ellas se encuentran: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En efecto, la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
… omissis…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Lo anteriormente transcrito viene a robustecer lo establecido en líneas anteriores en relación que la representación judicial se concibe como aquélla, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último, debiendo contener el instrumento poder otorgado por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata de la revisión de las actas procesales que junto al libelo de demanda se acompañó copia simple de Instrumento Poder marcado “4.1”, cursante a los folios diez (10) al quince (15) de la Pieza Principal I, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243, dirección: Urbanización E1Caribe Caraballeda La Guaira, Edificio Celtamar II Piso 7, apto Penthouse 1,número de teléfono: 0414-2502157 y correo electrónico:zenagonz1@hotmail.com por el presente instrumento declaro: confiero Poder Penal, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio, Gonzalo Rafael González Klemm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.313, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059, Andreina Coromoto Reyes Filippe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.389.084, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559 y Olga Mairim Nuñez Lira venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.693 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.899, todos con domicilio procesal en: Urbanización Las Acacias, Callejón Don Bosco, calle 129; Edificio Residencias Aloha, Mezzanina II, oficina N°1, Municipio Valencia del Estado Carabobo y correo electrónico escritoriojuridicoprudentialex@gmail.com, y números telefónicos: 0414-4160137,0424-4404699 y 0412-0336777 respectivamente, para que en mi nombre y representación actúen conjunta o separadamente en cualquier solicitud o tramitación por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la República Bolivariana de Venezuela y/o ante cualquier organismo público, administrativo, judicial, policial o de tránsito de la República, para que sostengan mis derechos ante cualquier proceso penal, según lo establecido en el Artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en la causa seguida actualmente ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con asunto alfa numérico Nro. MP-91796-2025 por los delitos de falsa testación a funcionario público y estafa tipificados en los artículos 243 y 464 del Código Penal respectivamente, y cualquier otro delito que sobrevenga en la investigación, donde riela como imputado la ciudadana: Arelys Paola Morillo Cereza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.140 y cualquier otro que se sobrevenga en la investigación…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
Pues bien, de la transcripción y análisis de dicho poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha quince (15) de abril de 2026, bajo el N° 4, Tomo 108, Folios 27 hasta 32, se desprende que la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.174.243, le otorga PODER JUDICIAL PENAL a los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE y OLGA MAIRIM NUÑEZ LIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.94.059, 311.559 y 96.899, en su orden.
Por lo cual, se considera importante indicar que un poder penal, por su propia naturaleza, está destinado a otorgar facultades para actuar en asuntos de índole penal. Cuando este tipo de poder se utiliza para iniciar o representar en un juicio civil, se considera que el apoderado se excede en las atribuciones que le fueron conferidas, ya que el instrumento no comprende su actuación en la jurisdicción civil. En resumen, la presentación de una demanda en materia civil con un poder especial penal es un vicio que puede acarrear la improcedencia de la acción. Esto se debe a que las facultades otorgadas en un poder especial penal están limitadas a la jurisdicción penal, y su uso en un contexto civil implica un exceso en las atribuciones del apoderado y una insuficiencia del poder para los fines perseguidos. Pudiéndose alegar la ilegitimidad del apoderado, lo que obligará al tribunal a analizar la validez y suficiencia del instrumento de representación; teniendo como consecuencia directa la improcedencia de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del poder mencionado en líneas anteriores, se desprende que la referida profesional del derecho abogado ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, conforme al poder notariado consignado NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FACULTADO POR LA DEMANDANTE PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO CIVIL, POR COBRO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ya que si bien es cierto, podría tener capacidad de postulación, que le confiere el ejercicio de la profesión de abogado, e interés por delegación del demandante, que es quien ostenta la cualidad y capacidad procesal, por otro lado, no menos cierto que el poder notariado en cuestión, no fue otorgado para actuar en la jurisdicción civil, sino para actuar en jurisdicción penal, excediéndose el referido profesional del derecho en la atribuciones que le fueron conferidas; tal como se desprende del contenido del referido instrumento poder, en el cual indica expresamente que, la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, plenamente identificada, otorga PODER JUDICIAL PENAL a los abogados GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE y OLGA MAIRIM NUÑEZ LIRA, con las facultades en el señaladas, las cuales no comprenden su actuación en la JURISDICCIÓN CIVIL, por ende no está facultado para actuar en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE por falta de legitimidad en la representación para interponer la presente demanda, por parte de la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, quien no tiene facultades para actuar en el ámbito Civil, al tener un poder judicial penal, que resulta insuficiente para incoar la presente causa, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad en la representación para interponer la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZÁLEZ FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.174.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil,
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:38 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/
Exp. N°. 25.566
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia es
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