REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2026.
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER NATHALI GIRALDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.085, en su condición de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG, C.A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.031.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 25.529
II
ÚNICO
Revisadas las actas que conforman el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210, asistido por la abogada YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, en contra de la ciudadana JENNIFER NATHALI GIRALDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.085, en su condición de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG, C.A.; se observa que, transcurrido el lapso de comparecencia al que se refiere el Artículo 673 del Código Civil, comparecieron los demandados de autos, y realizaron formal oposición a la rendición, por lo que, resulta menester para quien suscribe, traer el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito, se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Por su parte el demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquier otra excepción, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Bajo este contexto se pronunció LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandado, en rendición de cuentas al momento de la oposición, puede alegar otras cuestiones previas o de fondo diferentes a, haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, se constata que el caso de autos, los demandados alegan que:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, comparece la ciudadana JENNIFER NATHALI GIRALDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.085, en su condición de Director General de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG, C.A., asistido por el abogado JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.031, y presentó escrito de oposición a la rendición, en los siguientes términos (folios 27 al 29 y sus vtos de la presente pieza principal:
“…LAPSO PROCESAL Y FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN… Estando dentro del lapso legal de los veinte (20) días siguientes a la citación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular mi expresa, rigurosa y total OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, así como mi radical OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE RECHAZO A LA MEDIDA PREVENTIVA de secuestro, solicitada en mi contra por el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, ampliamente identificado en autos, quien ejerce las funciones de Director Administrativo y es titular del restante cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la precitada compañía. Fundamento la presente oposición en las razones de hecho y de derecho que seguidamente detallo:… CAPÍTULO 1.-DE LOS HECHOS Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES. -… El demandante pretende encausar una rendición de cuentas personalísima bajo las normas del mandato del Código Civil. Sin embargo, la realidad societaria demuestra que la relación jurídica que vincula a las partes es de carácter estrictamente mercantil y corporativo. Ambos somos accionistas del capital social en partes iguales, el (50% para mi persona como Directora General y el otro 50% para el demandante como Director Administrativo), haciendo la totalidad de las acciones total de la Sociedad Mercantil GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG C.A. Bajo el régimen de las Sociedades Anónimas reguladas por el Código de Comercio venezolano, los Directores o Administradores rinden cuenta de su gestión exclusivamente ante la Asamblea Ordinaria de Socios, la cual constituye el órgano soberano de la compañía. La rendición de cuentas no se realiza de forma individual a un socio en particular, sino al cuerpo social unificado mediante el examen, discusión y aprobación del Balance General y el Inventario… Por ende, el demandante adolece de cualidad para exigir una rendición de cuentas a titulo personal por la via civil ordinaria… CAPÍTULO II… DE LA INCOMPETENCIA ESTATUTARIA POR ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES… Aunado a lo anterior, el demandante fundamenta su pretensión en una supuesta obligación genérica de mi cargo como "Director General". No obstante, al examinar de forma auténtica el Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil GRAN KESERA CARNES Y EMBUTIDOS EG&JG C.A., específicamente en su Artículo 12, literal "A", se evidencia un error inexcusable en la atribución de las obligaciones: la facultad y obligación estatutaria de elaborar el Balance, Inventario y el Estado de Ganancias y Pérdidas para ser presentado anualmente ante la Asamblea Ordinaria de Socios recae exclusivamente sobre el Director Administrativo, y no sobre mi persona en mi condición de Directora General… Si bien en el Acta Constitutiva se estableció que la administración, gestión y representación de la sociedad serían ejercidas de forma conjunta o separada por ambos directores, otorgándoles facultades amplias y concurrentes para el manejo del negocio, el citado Artículo Nro. 12 asignó de forma expresa y exclusiva al cargo de Director Administrativo (ejercido por el demandante) el control financiero de la empresa, señalando textualmente:… "El director administrativo tiene las siguientes facultades: a) elaborar el balance, el inventario general y estado de ganancias y pérdidas e informe detallado que debe presentar anualmente a la asamblea ordinaria sobre la administración de la compañía. - b) calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los socios..." Subrayado nuestro… Durante los periodos operacionales, el actor ejerció de manera fáctica y material sus funciones; poseía firmas autorizadas en las cuentas bancarias de la sociedad, acceso total a los archivos físicos y portales digitales, y era quien recibía directamente los pagos de la distribución al mayor de la mercancía principal (queso llanero), poseyendo él la información detallada de los cobros realizados. Al tener ambos directores facultades amplias, separadas y concurrentes, el demandante mal puede alegar desconocimiento u opacidad… La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que, cuando las partes tienen obligaciones o facultades de administración reciprocas o compartidas, no procede la rendición de cuentas de uno hacia el otro, puesto que ambos tienen igual acceso y responsabilidad sobre los libros. La rendición de cuentas presupone una asimetría en la gestión, donde un sujeto administra bienes ajenos con exclusión del propietario o de otros administradores. Cuando la administración es compartida estatutaria y concurrentemente por dos directores, ambos tienen el deber y el derecho de co-gestionar los libros de la empresa; por lo que la vía idónea no es la rendición de cuentas judicial ordinaria, sino la convocatoria de la Asamblea de Accionistas conforme al Código de Comercio. El demandante ostenta de manera efectiva la cualidad de Director Administrativo, rol que por su propia naturaleza le otorgaba la gestión directa de los recursos, por lo que su pretensión carece de asidero real y de interés procesal legítimo. Nadie puede ser compelido judicialmente a rendir cuentas sobre funciones, libros e instrumentos contables que estatutariamente corresponden a otro órgano o cargo de la empresa, lo que desvirtúa por completo la procedencia de la intimación dictada por este tribunal…omissis…”
En tal sentido, observa quien aquí decide que, en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por el máximo Tribunal en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. Así se determina
Así las cosas, evidenciándose que la parte demandada hace formal oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210, asistido por la abogada YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, estando para quien suscribe, debidamente fundadas dichas oposiciones según los argumentos que las sustentan, es por lo que, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y preservar el derecho de defensa de los demandados, suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, a la presente fecha, sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SE SUSPENDE el juicio por RENDICIÓN DE CUENTA incoado por el ciudadano EGLY JESÚS BERNAL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.210, asistido por la abogada YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.367, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.529
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