REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2026
Años: 216º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULIAN ESCOTT TARAZONA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836.
TERCERO ADHESIVO: ELBA LUISA NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.070.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: LUIS GUILLERMO OLIVEROS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803.
ÚNICO
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadano CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, mediante el cual expone (folios 120 al 125 y sus vtos de la II Pieza Principal):
“ … En la oportunidad legal correspondiente para la promoción y admisión de pruebas, la parte contraria FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, promovió como testigo al ciudadano GUSTAVO ARNALDO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N 11.272.634, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en aula de fecha 20 de mayo de 2026. En consecuencia, estando dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, acudo a formalizar la TACHA EN CONTRA DE DICHO TESTIGO por los motivos que expongo de inmediato:… DICHO TESTIGO NO GOZA DE CREDIBILIDAD POR SER DUDOSO PARA TESTIFICAR EN EL PRESENTE JUICIO, POR CAUSALES DE PARCIALIDAD PROPIA DEL CASO, AL SER AMIGO Y TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, en la misma declaración el cludadano lo expresa, y es un testigo tarifado al ser trabajador del demandado, al tener una Relación de dependencia, el testigo presta servicios bajo dependencia de la parte promovente, lo que compromete su imparcialidad y objetividad. ENCONTRANDONOS EN UN ESCENARIO PENAL, DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE DE "FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO"… Asi mismo, promovió como TESTIGO al ciudadano SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, Titular de la Cèdula de Identidad N 21.458.977. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2026. En consecuencia, estando dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. acudo a formalizar la TACHA en contra de dicho TESTIGO por los motivos que expongo de inmediato:… DICHO TESTIGO MANIFIESTA QUE ES VECINO DE FRANCISCO ANTΟΝΙΟ BELLERA NUÑEZ, es importante resaltar ciudadana Juez que el Demandado FRANCISCO BELLERA, VIVE LA URBANIZACION LOS NISPEROS, EDIFICIO ELIZABETH, PISO 4, APTO 4 A, MUNICIPIO VALENCIA, EL SR BELLERA, NO VIVE EN LA DIRECCIÓN DEL BIEN INMUEBLE SOMETIDO AL LITIGIO, PUES ALLI SOLO TIENE SUS LOCALES COMERCIALES, SIENDO LO NEURALGICO DEL ASUNTO, POR CUANTO EL INTERES DEL CIUDADANO, ES JUSTAMENTE DE DINERO. QUEDARSE CON ESE ESPACIO DE SU HERMANA CARMEN BELLERA, PARA SEGUIR COMERCIALIZANDO, Y DESPOJARLA DE LO QUE DURANTE AÑOS POSEE, DEJANDOLA EN UN MINUSCULO ESPACIO PARA VIVIR, SIENDO QUE SU MEDIO DE GANARSE LA VIDA, ES LA COSTURA Y EN ESE ESPACIO JUSTAMENTE ERA PARA SU TALLER, PERO LA AMBISIÓN DE CONTINUAR CON LOCALES COMERCIALES, PUES NO, LE ES SUFICIENTE CON SU PARTE, SINO PROCEDE A DESPOJAR A SU HERMANA PARA BENEFICIARSE, EL TESTIGO SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, NO GOZA DE CREDIBILIDAD POR SER UNA DECLARACIÓN FALSA, YA QUE EL CIUDADANO NO VIVE EN EL SECTOR. DEL INMUEBLE EN LITIGO, SOLO EXISTE UNA CAUSAL DE PARCIALIDAD PROPIA DEL CASO, AL SER AMIGO Y TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, asi mismo, lo expresa en su declaración, siendo un TESTIGO FALSO, tarifado al ser trabajador del demandado, al tener una Relación de dependencia, el testigo presta servicios bajo dependencia de la parte promovente, lo que compromete su imparcialidad y objetividad. ENCONTRANDONOS EN UN ESCENARIO PENAL, DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE DE "FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO"… Asi mismo, promovió como TESTIGO al ciudadano BLASS MARIA BERNAL SEVILLA, Titular de la Cèdula de Identidad N 8.844.377, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2026. En consecuencia, estando dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, acudo a formalizar la TACHA en contra de dicho TESTIGO por los motivos que expongo de inmediato:… DICHO TESTIGO NO GOZA DE CREDIBILIDAD POR SER DUDOSO PARA TESTIFICAR EN EL PRESENTE JUICIO, POR CAUSALES DE PARCIALIDAD PROPIA DEL CASO, AL SER AMIGO Y TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, en la misma declaración el ciudadano lo expresa, y es un testigo tarifado al ser trabajador del demandado, pero además es participe, complice del despojo arbitrario y ejecutor de los hechos abominables en contra de la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, al tener una Relación de dependencia, el testigo presta servicios bajo dependencia de la parte promovente, lo que compromete su imparcialidad y objetividad. ENCONTRANDONOS EN UN ESCENARIO PENAL, DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE DE "FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO"… Este testigo es falso, pero ademàs, tiene una particularidad propia de enemistad con la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, Toda Vez que, que cursa INVESTIGACIÓN PENAL EN LA FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS… Asi mismo, promovió como TESTIGO al ciudadano VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, Titular de la Cèdula de Identidad N 7.025.627, Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2026. En consecuencia, estando dentro del lapso de los cinco (5) dias siguientes establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, acudo a formalizar la TACHA en contra de dicho TESTIGO por los motivos que expongo de inmediato:… DICHO TESTIGO NO GOZA DE CREDIBILIDAD POR SER DUDOSO PARA TESTIFICAR EN EL PRESENTE JUICIO, POR CAUSALES DE PARCIALIDAD PROPIA DEL CASO, AL SER UN FAMILIAR LEJANO, QUE VIVE EN EL MUNICIPIO BEJUMA, PARROQUIA CANUABO, SECTOR EL JUIPE, CASA SIN NUMERO ESTADO CARABOBO, NUNCA HA COMPARTIDO, NI HA HECHO VIDA FAMILIAR QUE PUEDA CORROBAR LO QUE ESTA OCURRIENDO, PERO PEOR AUN, APORTA UNA DECLARACIÓN FALSA, AL INDICAR QUE EL SR FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, VIVE EN EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, POR CUANTO EL DEMANDADO JAMAS HA VIVIDO ALLI, SIENDO UNA INFORMACIONEL FALSA, que puede ser corroborado por usted como autoridad judicial, de que el ciudadano Francisco Bellera vive en el edificio elizabeth, urbanización los Nisperos, piso 4 apto 4º, municipio valencia, en la misma declaración el ciudadano lo expresa, y es un testigo falso con interes economico a favor del ciudadano Francisco Bellera, lo que compromete su imparcialidad y objetividad. ENCONTRANDONOS EN UN ESCENARIO PENAL, DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE DE "FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO"… CAPÍTULO II: DE LAS CAUSALES DE LA TACHA… Formulo la presente tacha contra los ciudadanos GUSTAVO ARNALDO PINTO, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, BLASS MARIA BERNAL SEVILLA, por estar incurso en las siguientes causales de parcialidad e inhabilidad que afectan su credibilidad:… Enemistad manifiesta como el ciudadano BLASS MARIA BERNAL SEVILLA que es enemigo por las razones anteriormente expuesta que por denuncia formalizada por CARMEN AURORA BELLERA, ante LA FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, cursa INVESTIGACIÓN PENAL, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZAS, ADEMAS FUE COLABORADOR, COMPLICE Y EJECUTOR DEL DESPOJO ARBITRARIO. Y LOS TESTIGOS FALSOS DE GUSTAVO ARNALDO PINTO, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, tienen una Relación de dependencia porque prestan un servicio de trabajo, bajo dependencia de la parte promovente, lo que compromete su imparcialidad y objetividad, el testigo falso de VICTOR MANUEL BELLERA BELLERA, tiene un Interés directo, economico, y no tiene idea de los hechos ocurridos pues nunca visita a la familia vive en bejumanunca sale de alla, mal podria aportar alguna declaración, todos los testigos anteriormente señalados por el demandado, son impugnados por todas las razones especvificadas en el presente escrito…”
En razón de los alegatos expuestos por la parte actira en su escrito de tacha de testigo, resulta necesario para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de mayo de 2026, este Tribunal de 1era Instancia emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, fijando de conformidad con el artículo 483 del Codigo Adjetivo Civil, oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos GUSTAVO ARNALDO PINTO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-11.272.634, BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-8.844.377, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-21.458.977, VÍCTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-7.025.627, GERARDO ENRIQUE BELLERA PINTO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-7.084.248, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, este Tribunal levanta acta a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación de los ciudadanos testigos, antes señalados (folios 95 al 102 de la II Pieza Principal)
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia
Ahora bien, se constata que la parte accionante a través de su escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, tacha a los testigos GUSTAVO ARNALDO PINTO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-11.272.634, BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-8.844.377, SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-21.458.977, VÍCTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-7.025.627, posterior al acto de evacuación de dicha prueba, por lo que, esta Juzgadora hacer saber a las partes que el valor de la testimonial y de la tacha, será apreciado por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito tomando en consideración los supuestos establecidos en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005 en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en aras de garantizar lo establecido en los postulados Constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 así como, la tutela judicial efectiva. Así se analiza.
Sin embargo, se verifica del referido escrito de tacha que la parte accionante promueve y trae a las actas del presente expedientes, diferentes medios de pruebas destinados a fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivan la tacha del testigo aquí propuesta, a tal efecto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.
El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa.
Es decir, la tacha de testigo no produce una incidencia dentro del proceso, por el contrario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 ejusdem, una vez propuesta la tacha, la misma deberá ser demostrada por su proponente -causa o motivo de la tacha- en el resto del lapso de pruebas, proponiéndose, admitiéndose y evacuándose cualquier prueba que se promoviere para tal efecto, así como las que tiene derecho a proponer la parte contraria al tachante. Así se verifica.
Asentado lo anterior, en el mismo escrito de tacha, la parte demandada en su Capítulo III, DE LAS PRUEBAS promovió los siguientes medios probatorios: “…1. Prueba Documental: se consigna en ese acto copia simple donde se demuestra que el ciudadano Blasmaria Bernal Sevilla es un enemigo manifiesto ya que posee una denuncia por la fiscalía trigésima del ministerio publico por el delito de violencia psicológica y amenaza de fecha 31 de enero del 2026 donde se consigna en este acto acta de resolución fundada e imposición de medidas ya que es una prueba licita donde se logra evidenciar mediante la carga de la prueba que es un testigo falso, tarifado y el mismo ha cometido un delito a declarar falsamente ante un tribunal de la república donde se comete el delito de falsa testación ante funcionario público, el cual se resalta con la letra "A"… 1.1. De igual forma se consigna imagen fotográfica donde se demuestra al ciudadano Blasmaria Bernal Sevilla despojando en compañía del ciudadano Francisco Antonio Bellera de la posesión pacífica a la ciudadana Carmen Bellera Núñez, es de gran importancia estos medio de prueba ya que demuestran que todo lo alegado y lo solicitado por esta parte actora es de manera real donde la única intención es que respeten los derechos constitucionales regidos por el legislador y que este tribunal garantista le respete ese Derecho Constitucional a la ciudadana víctima del despojo el cual marcamos con A.1…”. Con relación a las pruebas documentales anteriormente transcritas, SE ADMITEN las mismas por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
A su vez, expone: “…2. Prueba Testimonial: Solicita se cite a declarar a la ciudadana YADIRA COROMOTO BARRAGAM, bajo el número telefónico 0414-441.2393. quien depondrá sobre los hechos que fundamentan esta tacha, Ya que la misma pertenece al consejo comunal de la comunidad y puede dar fe de lo alegado…”.
En relación a estos medios probatorios se hace necesario mencionar que el mismo fue promovido el penúltimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil sin evidenciarse en autos que la parte promovente haya solicitado la prorroga del término para evacuar dicho medio probatorio el último día del lapso de pruebas, el cual a tenor del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo para que las partes comprueben sus alegatos con relación a la tacha, en consecuencia se declara INADMSIBLE dicho medio probatorio, todo ello en atención al principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, y en concordancia con lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con carácter vinculante en sentencia N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014, la cual vale acotar es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, en la que se indica que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal. Así se verifica.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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EXP N° 25.384
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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