REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533
PARTE DEMANDADA: JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967.
MOTIVO: SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.554.
UNICO.
En atención a la revisión exhaustiva de las actas procesales es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Resulta imperativo aludir que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como complemento de lo anteriormente señalado, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
En fecha trece (13) de abril de 2026, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le da entrada a la presente demanda, teniéndose para proveer lo conducente (folio 80).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el referido Juzgado admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en base a las formas establecidas en el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil (folio 81).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Alguacil del mencionado Juzgado de 1era Instancia, consigna boleta de citación sin firmar, dejando constancia en autos de haberse trasladado y no haber logrado la citación personal del demandado (folio 83).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en base a la materia, a este Juzgado de 1era Instancia (folios 98 al 100 y sus vtos).
En fecha doce (12) de mayo de 2026, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada y teniéndose para proveer lo conducente (folio 104).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria aceptando la declinatoria realizada, declarándose competente en base a la materia, territorio y cuantía para conocer del presente asunto (folios 105 al 107 y sus vtos).
En este contexto, dispone el Decreto con fuerza de la Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre del 2001, en sus artículos 2 y 8, lo siguiente:
Artículo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 8: El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se analiza.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:
… omissis…la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos del Máximo Tribunal, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
(...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional. Así se analiza.
Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de admitir la demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha ocho (08) de abril de 2026, por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que nos encontramos en una acción la cual a tenor del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo debe tramitarse conforme a las formas previstas para el procedimiento oral en el Código Adjetivo Civil, y no para el ordinario, como fuera admitida por el Juzgado ut supra señalado; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a partir del auto de entrada dictado en fecha trece (13) de abril de 2026, hasta el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026 que ordena el emplazamiento de la parte demandada, mediante carteles, dejándose incólume las decisiones dictadas en lo que se refiere a la declinación a la competencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, y la que acepta, por parte de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la la Demanda presentada en fecha ocho (08) de abril de 2026, por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.5765, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones sucedidas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a partir del auto de entrada dictado en fecha trece (13) de abril de 2026, hasta el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026 que ordena el emplazamiento de la parte demandada, mediante carteles, dejándose incólume las decisiones dictadas en lo que se refiere a la declinación a la competencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, y la que acepta, por parte de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las parte actora de la presente sentencia.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map
Exp. N°. 25.554
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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