REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) mayo de 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULIAN ESCOTT TARAZONA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: Nº 25.384.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2026, se apertura el presente cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas (folio 01)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparece la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por la abogada YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, y presenta escrito solicitando medida (folios 02 al 13).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por la abogada YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, y presenta escrito solicitando medida y anexos (folio 14 al 108)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 109)
Mediante Sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, este Tribunal de Primera Instancia DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte querellante; sobre el área específica del despojo arbitrario el portón rojo/naranja así como el área del pasillo dentro de la casa en la que coloco reja cadena y candado, ubicada en el inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia. Estado Carabobo, (folios 110 al 115 y sus vtos del Cuaderno de Medidas).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Alguacil Accidental de este Tribunal deja expresa constancia en autos de la entrega del Oficio N° 0100-2026, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de este realice la actuación conducente, en virtud de la cautelar decretada (folios 116 y 117 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, comparecen las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.625 y 180.906 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ y presentan escrito de oposición a la medida (folios 118 al 123 del Cuaderno de Medidas)
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2026, este Tribunal da por recibido el Oficio N° 138-2026 de fecha cuatro (04) de 2026, emitido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en respuesta a la comisión emitida por este Juzgado en relación a la medida decretada y admite la oposición formulada por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.625 y 180.906 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ plenamente identificado.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así las cosas, las medidas cautelares; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Así se analiza.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario exponer las razones por las cuales fueron decretadas la medida cautelar nominada de Secuestro en el presente proceso, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Por su parte el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anteriormente transcrito, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este punto es menester destacar los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, estos son: La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así las cosas, es determinante señalar que, la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio, siendo, que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento el Máximo Tribunal ha señalado que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar en el juicio por Interdicto Restitutorio, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, del 28 de abril de 2005, ha dejado establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara.(…). (negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, en los procedimientos interdictales por restitución, la medida de secuestro que se dicta a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, forma parte del trámite procedimental de la acción, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en su decisión supra transcrita, no le es aplicable la figura típica de la oposición e impugnación, como podría realizarse contra las medidas preventivas. Así se analiza.
A mayor abundamiento la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, del 14 de diciembre de 2023, ratifico el criterio ut supra transcrito de la siguiente manera:
“(…) el anterior criterio es claro e inequívoco al expresar que la querella interdictal se rige por las pautas que les son propias y que están establecidas en la sección relativa a los interdictos posesorios, siendo que no le son aplicables las normas que regulan las medidas preventivas que se otorgan en los juicios ordinarios y, en particular, aquellas incidencias tales como la oposición e impugnación, ya que para objetar cualquier decisión que se pretenda lesiva en dicho procedimiento, se prevé una articulación probatoria que garantiza el derecho a la defensa del interesado. Precisamente en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro pueden ser decretadas antes de la citación del querellado, y luego de dictada está previsto lo necesario para garantizarla; de esta manera, el legislador asegura el ejercicio del derecho a
la defensa pues prevé el inicio de una articulación probatoria, en la que, precisamente, quien se sienta afectado por el decreto puede exponer y probar sus argumentos contra la medida y, en general, contra la querella instaurada. (Cfr., sentencia N 1222 dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2003) (…). (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto, en virtud de los criterios reiterados y mantenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, se observa que la medida de secuestra dictada a tenor del artículo 699 del Código Adjetivo Civil por este Juzgado en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, no le son aplicables las normas que regulan las medidas preventivas que se otorgan en los juicios ordinarios y, en particular, aquellas incidencias tales como la oposición e impugnación, al ser estas parte del trámite procedimental de la acción, por lo que, en atención a los consideraciones antes señaladas, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la oposición efectuada en fecha veintiocho (28) de abril de 2026 por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.625 y 180.906 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, efectuada por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.625 y 180.906 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELA NOMINADA DE SECUESTRO, dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2026 sobre el área específica del despojo arbitrario el portón rojo/naranja así como el área del pasillo dentro de la casa en la que coloco reja cadena y candado, ubicada en el inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 (Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia, estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO




RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.384

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