REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ y OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.428 y 133.719, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.140.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO y DENNY ROSARIO LADERA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.521 y 144.923, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE N°: 25.380.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE TERCERÍA FORZOSA ORDINAL 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de julio de 2025, la abogada YENNIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654, incoa pretensión por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, en contra de la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.140, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2026, bajo el Nro. 25.380 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 19).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido las copias y emolumentos necesarios a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la demandada (folio 22).
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar, dejando constancia de haberse trasladado y entrevistado con la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, parte demandada quien posteriormente se negó a firmar dicha boleta (folio 23).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, parte demandada, a fin de complementar la citación de esta (folio 27).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado la referida boleta de notificación, complementando así la citación de la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE (folio 29).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece la ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.140, parte demandada, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140 y presenta escrito de contestación a la demanda, reconviniendo y proponiendo tercería en los siguientes términos (folios 30 al 35 y sus vtos):
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, solicito con todo respeto a este Tribunal, tenga a bien citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN POLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.458.971, a los fines de que declare sobre los siguientes hechos. PRIMERO. Sobre la veracidad de los hechos con relación a la opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, que se le hizo a la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.247.654. SEGUNDO. Para que consigne los recibos de pago del inmueble objeto del presente juicio y del documento de opción de compra venta suscrito entre las partes, en fecha veinte (20) de marzo del año 2020 y de no hacerlo, que este Tribunal, deje constancia de tal aseveración y/o sea obligado por este Tribunal…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo supra transcrito, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita el llamamiento forzoso del ciudadano JOSÉ RAMON POLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.458.971 en calidad de tercero, en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento, y que es del siguiente tenor:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada 1.- Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio. 2.-Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. 3.- El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Bajo este contexto, con relación a las formalidades exigidas por la ley para solicitar el llamamiento forzosos de terceros, en base a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el artículo 382 eiusdem, los siguiente:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Ahora bien, la citada norma legal dispone que la llamada a la causa de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, como efectivamente lo realizó la parte accionada mediante su escrito de fecha trece (13) de octubre de 2025, sin embargo, dicho artículo en su segundo aparte establece como requisito sine qua non que se acompañe prueba documental a fin de la admisión de la tercería propuesta, sin embargo, de actas se corrobora que la parte accionada se limitó a señalar que dicho el tercero comparezca a rendir declaración, sin acompañar la prueba documental que exige la norma adjetiva civil a fin de sustentar su petición, por lo que, el llamamiento forzoso del tercero, ciudadano JOSÉ RAMÓN POLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.458.971 resulta a todas luces INADMISIBLE, tal y como se declara en el dispositivo del presente. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la tercería forzosa del ordinal 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada, ciudadana GLENIS CAROLINA MUÑOZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.140, parte demandada, asistida por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, con ocasión al juicio por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, intentado por la ciudadana MARINELLY ARMESTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.654
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map.
Exp. N°. 25.380
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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